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Art. 327

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 327. Sobreseimiento

El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el

sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y

citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La

incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional

se pronuncie al respecto.

El sobreseimiento procederá cuando:

I. El hecho no se cometió;

II. El hecho cometido no constituye delito;

III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal;

V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos

suficientes para fundar una acusación;

VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;

VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;

VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado

sentencia firme respecto del imputado;

IX. Muerte del imputado, o

X. En los demás casos en que lo disponga la ley.