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Art. 321

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria

El Juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el

plazo para el cierre de la investigación complementaria.

El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el

Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima

no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá

agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la

investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el

imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose

los límites máximos que establece el presente artículo.

En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la

víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente.