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Art. 304

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 304. Prueba anticipada

Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier

medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que sea practicada ante el Juez de control;

II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las

cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende

desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no

podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere

temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese

declarar;

III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del

medio probatorio, y

IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de

pruebas en el juicio.