Artículo 304. Prueba anticipada
Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier
medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que sea practicada ante el Juez de control;
II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las
cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende
desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no
podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere
temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese
declarar;
III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del
medio probatorio, y
IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de
pruebas en el juicio.