Artículo 302. Deber de secrecía
Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el deber de
secrecía sobre el contenido de las mismas.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
CNPP · Versión 1 de 1
Artículo 302. Deber de secrecía
Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el deber de
secrecía sobre el contenido de las mismas.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES