Artículo 97.- Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de reinserción
social y su liberación no represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al
dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje,
terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y
secuestro, desaparición forzada, tortura y trata de personas, ni de reincidente por delito intencional, se le
podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus
razones y fundamentos en los casos siguientes:
I.- Por los delitos de carácter político a que alude el artículo 144 de este Código;
II.- Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por
motivaciones de carácter político o social, y
III.- Por delitos de orden federal o común en el Distrito Federal, cuando el sentenciado haya
prestado importantes servicios a la Nación, y previa solicitud.
Artículo 97 Bis.- De manera excepcional, por sí o a petición del Pleno de alguna de las Cámaras del
Congreso de la Unión, el Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá conceder el indulto, por cualquier
delito del orden federal o común en el Distrito Federal, y previo dictamen del órgano ejecutor de la
sanción en el que se demuestre que la persona sentenciada no representa un peligro para la tranquilidad
y seguridad públicas, expresando sus razones y fundamentos, cuando existan indicios consistentes de
violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada.
El Ejecutivo Federal deberá cerciorarse de que la persona sentenciada haya agotado previamente
todos los recursos legales nacionales.