Artículo 63.- Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del juez y teniendo en
consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que
se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.
En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando
éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción
señalada en el párrafo anterior.
En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá
una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de
la sanción máxima prevista para el delito consumado.
CAPITULO IV
Aplicación de sanciones en caso de concurso, delito continuado, complicidad,
reincidencia y error vencible
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-01-1984, 10-01-1994