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Art. 45

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 45.- La suspensión de derechos es de dos clases:

I.- La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

CÓDIGO PENAL FEDERAL

II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al

terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.