Artículo 40.- El Órgano jurisdiccional mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá
decretar el decomiso de bienes que sean instrumentos, objetos o productos del delito, con excepción de
los que hayan causado abandono en los términos de las disposiciones aplicables o respecto de aquellos
sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio.
En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no
se localicen por causa atribuible al imputado o sentenciado, se podrá decretar el decomiso de bienes
propiedad del o de los imputados o sentenciados, así como de aquellos respecto de los cuales se
conduzcan como dueños o dueños beneficiarios o beneficiario controlador, cuyo valor equivalga a dicho
producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los
haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos
139 Quáter, 400 o 400 bis de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero
propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el imputado o sentenciado, en su caso. Las
autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia
del decomiso, durante el procedimiento. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera
que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.
17-06-2016