git//law
5 créditos

Art. 40

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 40.- El Órgano jurisdiccional mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá

decretar el decomiso de bienes que sean instrumentos, objetos o productos del delito, con excepción de

los que hayan causado abandono en los términos de las disposiciones aplicables o respecto de aquellos

sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio.

En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no

se localicen por causa atribuible al imputado o sentenciado, se podrá decretar el decomiso de bienes

propiedad del o de los imputados o sentenciados, así como de aquellos respecto de los cuales se

conduzcan como dueños o dueños beneficiarios o beneficiario controlador, cuyo valor equivalga a dicho

producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los

haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos

139 Quáter, 400 o 400 bis de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero

propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el imputado o sentenciado, en su caso. Las

autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia

del decomiso, durante el procedimiento. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera

que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

17-06-2016

Historial de reformas
31 ago 1931
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 08-05-1945, 15-01-1951, 13-01-1984, 23-12-1985, 08-02-1999, 17-05-1999,
8 may 1945
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 08-05-1945, 15-01-1951, 13-01-1984, 23-12-1985, 08-02-1999, 17-05-1999,