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Art. 2

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 2o.- Se aplicará, asimismo:

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se

pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se

inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México

prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo

4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no

hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.

Historial de reformas
28 jun 2007
  • Fracción reformada DOF 28-06-2007