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Art. 253

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 253.- Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán

con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa, los siguientes:

I.- Los relacionados con artículos de consumo necesario o generalizado o con las materias primas

necesarias para elaborarlos, así como con las materias primas esenciales para la actividad de la

industria nacional, que consistan en:

a).- El acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con el objeto de obtener

un alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores.

b).- Todo acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre

concurrencia en la producción o en el comercio.

c).- La limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el propósito de

mantener las mercancías en injusto precio.

d) (Se deroga)

e).- La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de mercancías o

de la prestación de servicios, que efectúen los industriales, comerciantes, productores,

empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o se

afecte el abasto de los consumidores.

Si se depone la conducta ilícita dentro de los dos días hábiles siguientes al momento en que

la autoridad administrativa competente lo requiera, la sanción aplicable será de seis meses a

tres años de prisión, o de cien a quinientos días multa;

CÓDIGO PENAL FEDERAL

f).- La exportación, sin permiso de la autoridad competente cuando éste sea necesario de

acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

g).- La venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en

general. En los casos de que el lucro indebido sea inferior al equivalente a sesenta días del

salario mínimo general vigente en la región y en el momento donde se consuma el delito, se

sancionará con prisión de dos a seis años y de sesenta a trescientos días multa;

h).- Distraer, para usos distintos mercancías que hayan sido surtidas para un fin determinado,

por una entidad pública o por sus distribuidores, cuando el precio a que se hubiese

entregado la mercancía sea inferior al que tenga si se destina a otros usos.

i).- Impedir o tratar de impedir la generación, conducción, transformación, distribución o venta

de energía eléctrica de servicio público.

j) Se deroga.

II.- Envasar o empacar las mercancías destinadas para la venta, en cantidad inferior a la indicada

como contenido neto y fuera de la respectiva tolerancia o sin indicar en los envases o empaques

el precio máximo oficial de venta al público, cuando se tenga la obligación de hacerlo.

III.- Entregar dolosa y repetidamente, cuando la medición se haga en el momento de la transacción,

mercancías en cantidades menores a las convenidas.

IV.- Alterar o reducir por cualquier medio las propiedades que las mercancías o productos debieran

tener.

V. Revender a un organismo público, a precios mínimos de garantía o a los autorizados por la

Secretaría de Economía, productos agropecuarios, marítimos, fluviales y lacustres adquiridos a

un precio menor. Se aplicará la misma sanción al empleado o funcionario del organismo público

que los compre a sabiendas de esa situación o propicie que el productor se vea obligado a

vender a precios más bajos a terceras personas.

En cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, el juez podrá ordenar, además, la

suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el delincuente sea miembro o

representante, si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 11 de este Código.

En los casos de los incisos a), f) y h), de la fracción I y de la IV de este artículo, la autoridad que tenga

conocimiento de los hechos procederá de inmediato a depositar los artículos de consumo necesario o

generalizado, las materias primas para elaborarlos o las materias primas esenciales para la actividad

industrial nacional. El depósito se efectuará en un almacén general de depósito que sea organización

nacional auxiliar de crédito y los bienes serán genéricamente designados, en los términos del artículo 281

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; cuando se trate de bienes cuya especial

naturaleza no permita el depósito genérico, se constituirá el específico, señalando asimismo, el plazo y

condiciones en que habrá de procederse a su venta o destrucción conforme a lo que establece el artículo

282 de la misma Ley. El certificado de depósito que se expida tendrá el carácter de no negociable y será

remitido al Ministerio Público o, en su caso, al Juez que conozca del proceso, para los efectos que

procedan.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones administrativas que

establezcan las leyes correspondientes.

Artículo 253 Bis.- (Se deroga).

Historial de reformas
31 ago 1931
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 31-12-1952, 05-01-1955, 05-12-1979
31 dic 1952
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 31-12-1952, 05-01-1955, 05-12-1979
5 ene 1955
  • Artículo adicionado DOF 05-01-1955. Derogado DOF 05-12-1979
5 dic 1979
  • Artículo adicionado DOF 05-01-1955. Derogado DOF 05-12-1979
13 may 1996
  • Párrafo reformado DOF 13-05-1996
  • Fracción reformada DOF 13-05-1996
  • Inciso adicionado DOF 13-05-1996
17 may 1999
  • Inciso adicionado DOF 17-05-1999. Derogado DOF 12-01-2016
10 may 2011
  • Inciso derogado DOF 10-05-2011
9 abr 2012
  • Fracción reformada DOF 09-04-2012
12 ene 2016
  • Inciso adicionado DOF 17-05-1999. Derogado DOF 12-01-2016