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Art. 200

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 200.- Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho

años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos,

de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le

impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

No se entenderá como material pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la

divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función

reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes,

siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Historial de reformas
14 feb 1940
  • Artículo reformado DOF 14-02-1940, 14-01-1966, 21-01-1991, 27-03-2007