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Art. 20

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 20.- Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por

cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el

cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la

pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este

carácter en este Código o leyes especiales.