Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el
propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual,
la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo. Se entiende
por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales
explícitas. Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la
persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza,
autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o
la falta de resistencia física de la víctima.
A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de
doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Así mismo, se
impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra
las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin
de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la
procedencia y continuidad de la suspensión condicional.
Este delito se perseguirá de oficio.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa
en cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.- Con violencia física, psicológica o moral;
II.- Por dos o más personas;
III.- En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;
IV.- Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza,
sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de
formación deportiva, artística o religiosa;
V.- Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia,
guarda, tutela, cuidado o dependencia económica;
VI.- Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión.
En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo,
empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la
pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que
correspondan;
VII.- Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso,
además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la
profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras
sanciones administrativas o civiles;
VIII.- Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;
IX.- Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras
sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
CÓDIGO PENAL FEDERAL
X.- Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;
XI.- Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión
de género, y
XII.- Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.
Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento
de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley General
de Víctimas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.