Artículo 90.- El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las
siguientes normas:
I.- El juez o Tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la
fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de
parte o de oficio, si concurren estas condiciones:
a).- Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;
b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena
conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de
los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código, y
c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la
naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a
delinquir.
d) Derogado.
II.- Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:
a).- Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su
presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;
b).- Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la
autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;
c).- Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;
d).- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes,
psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción
médica; y
e).- Reparar el daño causado.
Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño
causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean
bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije esta obligación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
III.- La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones
impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso.
IV.- A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber
lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de esta
impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.
V.- Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al
cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y
Readaptación Social.
VI.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los
términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido
el término a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo
proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos
fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si
los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que
prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En
caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en
conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que
precede.
VII.- Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause
ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con
sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso
contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será
consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este Código.
Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe
aplicarse o no la sanción suspendida;
VIII.- Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII
tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme;
IX.- En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el juez podrá
hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a
faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.
X.- El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y
que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia
de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena
condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de
la causa.
CAPITULO V
Transparencia en los beneficios de libertad anticipada o condena condicional
Capítulo adicionado DOF 23-01-2009
Artículo 90 Bis.- Se deroga.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
TITULO QUINTO
De las Causas de Extinción de la Acción Penal
Denominación del Título reformada DOF 17-06-2016
CAPITULO I
Muerte del imputado o sentenciado
Denominación del Capítulo reformada DOF 17-06-2016