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Art. 34

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 34.- La reparación del daño proveniente del delito que deba ser hecha por el imputado,

acusado y sentenciado, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público.

La víctima, el asesor jurídico y el ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o

al Órgano jurisdiccional en su caso, los datos de prueba que tengan para demostrar la procedencia y

monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior,

será sancionado con multa de treinta a cuarenta días de salario mínimo.

Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se

tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales.

Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el Órgano

jurisdiccional, en virtud del no ejercicio de la acción o la abstención de investigar por parte del Ministerio

Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil o administrativa en los

términos de la legislación correspondiente.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Historial de reformas
13 ene 1984
  • Artículo reformado DOF 13-01-1984
10 ene 1994
  • Párrafo reformado DOF 10-01-1994, 17-06-2016
  • Párrafo adicionado DOF 10-01-1994
17 jun 2016
  • Párrafo reformado DOF 17-06-2016