git//law
5 créditos

Art. 30

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la

gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:

CÓDIGO PENAL FEDERAL

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la

misma, a su valor actualizado;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y

psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para

la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del

delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal

desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá

el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el

salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa

información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;

V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones

sociales, acorde a sus circunstancias;

VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios

electrónicos o escritos;

VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición,

cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima

participar de forma plena en la vida pública, privada y social.

Artículo 30 Bis.- Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o.

En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos

menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependieran

económicamente de él al momento del fallecimiento.

Historial de reformas
5 ene 1983
  • Artículo reformado DOF 05-01-1983, 13-01-1984, 10-01-1994, 30-12-1997, 19-08-2010, 14-06-2012
21 ene 1991
  • Artículo adicionado DOF 21-01-1991