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Art. 163

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 163.- La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la hará el Ejecutivo de la

Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley

reglamentaria respectiva, y a las siguientes:

I.- La venta de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por

establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y

II.- El que solicite licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y

b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de

honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la

autoridad.

CAPITULO III BIS

Uso indebido de aeronaves pilotadas a distancia

Capítulo adicionado DOF 07-06-2024

Artículo 163 Bis.- Se impondrá pena de prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de las penas que

correspondan por otros delitos que resulten, a quien mediante el uso de aeronaves pilotadas a distancia

realice las conductas siguientes:

I. Arroje cualquier objeto o artefacto explosivo, artefactos explosivos improvisados o armas, así

como sustancias químicas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de ser empleadas

como explosivos sobre otras personas o bienes, y

II. Impacte a alguna persona o propiedad con el propósito de causar daño.

Cuando la persona o el bien afectado pertenezca o esté destinado a las Fuerzas Armadas o de

seguridad pública, la pena establecida se aumentará hasta en una mitad.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Artículo 163 Ter.- Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años a quien importe, manufacture,

arme, adquiera o adapte aeronaves pilotadas a distancia para el transporte de artefactos explosivos,

artefactos explosivos improvisados, armas, narcóticos, drogas sintéticas o demás materiales regulados

en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo 163 Quáter.- A quien utilice aeronaves pilotadas a distancia equipadas con dispositivos que

permitan fotografiar o realizar grabaciones de audio o video, de forma física o empleando medios

electrónicos, para vigilar actividades de personas servidoras públicas con la finalidad de conocer o

reportar su ubicación para evadir su acción o ejecutar agresiones en su contra, se le impondrá una pena

de prisión de tres a diez años; decomiso de los aparatos, equipos y objetos productos del delito, y multa

de cincuenta a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de

las penas que correspondan por otros delitos que resulten.

CAPITULO IV

Asociaciones delictuosas

Historial de reformas
31 ago 1931
  • Fe de erratas al párrafo DOF 31-08-1931
7 jun 2024
  • Artículo adicionado DOF 07-06-2024