Artículo 163.- La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la hará el Ejecutivo de la
Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley
reglamentaria respectiva, y a las siguientes:
I.- La venta de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por
establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y
II.- El que solicite licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y
b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de
honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la
autoridad.
CAPITULO III BIS
Uso indebido de aeronaves pilotadas a distancia
Capítulo adicionado DOF 07-06-2024
Artículo 163 Bis.- Se impondrá pena de prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de las penas que
correspondan por otros delitos que resulten, a quien mediante el uso de aeronaves pilotadas a distancia
realice las conductas siguientes:
I. Arroje cualquier objeto o artefacto explosivo, artefactos explosivos improvisados o armas, así
como sustancias químicas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de ser empleadas
como explosivos sobre otras personas o bienes, y
II. Impacte a alguna persona o propiedad con el propósito de causar daño.
Cuando la persona o el bien afectado pertenezca o esté destinado a las Fuerzas Armadas o de
seguridad pública, la pena establecida se aumentará hasta en una mitad.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Artículo 163 Ter.- Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años a quien importe, manufacture,
arme, adquiera o adapte aeronaves pilotadas a distancia para el transporte de artefactos explosivos,
artefactos explosivos improvisados, armas, narcóticos, drogas sintéticas o demás materiales regulados
en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 163 Quáter.- A quien utilice aeronaves pilotadas a distancia equipadas con dispositivos que
permitan fotografiar o realizar grabaciones de audio o video, de forma física o empleando medios
electrónicos, para vigilar actividades de personas servidoras públicas con la finalidad de conocer o
reportar su ubicación para evadir su acción o ejecutar agresiones en su contra, se le impondrá una pena
de prisión de tres a diez años; decomiso de los aparatos, equipos y objetos productos del delito, y multa
de cincuenta a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de
las penas que correspondan por otros delitos que resulten.
CAPITULO IV
Asociaciones delictuosas