Artículo 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194
serán aumentadas en una mitad, cuando:
I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la
comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en
situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores
públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta
por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las
situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que
pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para
desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;
II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o
para resistir al agente;
III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;
CÓDIGO PENAL FEDERAL
IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus
inmediaciones con quienes a ellos acudan;
V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las
disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para
cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el
ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo
equivalente al de la prisión impuesta;
VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194,
aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y
VII.- Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de
cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este
capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en
definitiva el establecimiento.
Artículo 196 Bis.- Se deroga.
Artículo 196 Ter.- Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa,
así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier
medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo,
extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por
la ley.
La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o
comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus
funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.
Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la
materia.