Artículo 70.- La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los
artículos 51 y 52 en los términos siguientes:
I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de
cuatro años;
II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o
III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.
La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia
ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por
algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código.
Reforma DOF 10-01-1994: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
30-12-1991