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Art. 31

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Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base

en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

Para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de

la Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que,

administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparación.

Artículo 31 Bis. En todo proceso penal, el Ministerio Público estará obligado a solicitar, de oficio, la

condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez está obligado a resolver lo conducente.

El incumplimiento de esta disposición se sancionara conforme a lo dispuesto por la fracción VII y el

párrafo segundo del artículo 225 de este Código.

En todo momento, la víctima deberá estar informada sobre la reparación del daño.

Historial de reformas
13 ene 1984
  • Párrafo reformado DOF 13-01-1984, 14-06-2012
10 ene 1994
  • Artículo adicionado DOF 10-01-1994. Reformado DOF 14-06-2012
14 jun 2012
  • Artículo adicionado DOF 10-01-1994. Reformado DOF 14-06-2012