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Art. 242

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 242.- Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos:

I.- Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una

casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial; o un boleto o ficha de un

espectáculo público;

II.- Al que falsifique en la República los sellos punzones o marcas de una nación extranjera;

III.- Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV.- Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas

verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V.- Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI.- Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca

indicadora que ya se utilizó;

VII.- Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etc., haga uso indebido de ellos;

y

VIII.- Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el

artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.

Artículo 242 Bis.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de doscientos a dos mil pesos, al

que en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o de fuego, que se utilizan para distinguir el

ganado, sin autorización de la persona que los tenga legalmente registradas ante la autoridad

competente.

CAPITULO IV

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Falsificación de documentos en general

Historial de reformas
31 ago 1931
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 09-03-1946
9 mar 1946
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 09-03-1946
20 ene 1967
  • Artículo adicionado DOF 20-01-1967