Artículo 242.- Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos:
I.- Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una
casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial; o un boleto o ficha de un
espectáculo público;
II.- Al que falsifique en la República los sellos punzones o marcas de una nación extranjera;
III.- Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;
IV.- Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas
verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.
V.- Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;
VI.- Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca
indicadora que ya se utilizó;
VII.- Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etc., haga uso indebido de ellos;
y
VIII.- Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el
artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.
Artículo 242 Bis.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de doscientos a dos mil pesos, al
que en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o de fuego, que se utilizan para distinguir el
ganado, sin autorización de la persona que los tenga legalmente registradas ante la autoridad
competente.
CAPITULO IV
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Falsificación de documentos en general