Artículo 172.- Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria,
además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se inhabilitará al delincuente para manejar
CÓDIGO PENAL FEDERAL
aquellos aparatos, por un tiempo que no baje de un mes ni exceda de un año. En caso de reincidencia, la
inhabilitación será definitiva.
CAPITULO I BIS
Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo.
Capítulo adicionado DOF 10-01-1986
Artículo 172 Bis.- Al que para la realización de actividades delictivas utilice o permita el uso de
aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al
tránsito aéreo que sean de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos o
seis años y de cien a trescientos días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o producto del delito,
cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará hasta
en una mitad.
Las mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcionen los medios
para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o mantenimiento a las
aeronaves utilizadas en dichas actividades.
Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con delitos contra la salud,
las penas de prisión y de multa se duplicarán.
Al que construya, instale, acondicione o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que se
refiere el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión, aviso o permiso contenidas en
la legislación respectiva, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a
cuatrocientos días multa.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la
Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que correspondan, en su caso, por otros
delitos cometidos.
CAPITULO II
Violación de correspondencia