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Art. 69

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 69.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal, excederá de la

duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad

ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las

autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Artículo 69 Bis.- Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o de

determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas

en la fracción VII del artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá

hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a

que se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de

afectación de la imputabilidad del autor.

CAPITULO VI

Substitución y conmutación de sanciones

Historial de reformas
13 ene 1984
  • Artículo reformado DOF 13-01-1984
10 ene 1994
  • Artículo adicionado DOF 10-01-1994