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Art. 93

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo podrá otorgarse cuando se

hayan reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste extingue

la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el

Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse

sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser

perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente

para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés

afectado ha sido satisfecho.

Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al

responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

El perdón solo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado

para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a

todos los imputados y al encubridor.

CAPITULO IV

Reconocimiento de Inocencia e Indulto

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-01-1984

Historial de reformas
31 ago 1931
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 13-01-1984, 10-01-1994, 04-12-2002
13 ene 1984
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 13-01-1984, 10-01-1994, 04-12-2002
14 jun 2012
  • Párrafo reformado DOF 14-06-2012
17 jun 2016
  • Párrafo reformado DOF 17-06-2016