Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo podrá otorgarse cuando se
hayan reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste extingue
la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el
Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse
sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser
perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente
para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés
afectado ha sido satisfecho.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al
responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
El perdón solo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado
para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a
todos los imputados y al encubridor.
CAPITULO IV
Reconocimiento de Inocencia e Indulto
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-01-1984