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Art. 222

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 222. Cometen el delito de cohecho:

I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o

para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un

acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II.- El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan en

el artículo 212 de este Código, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a

su empleo, cargo o comisión, y

III.- El legislador federal que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del

proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite:

a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para

un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que

le corresponde por el ejercicio de su encargo;

b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas

personas físicas o morales.

Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación

del legislador federal las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los

incisos a) y b) de este artículo.

Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda del equivalente de

quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el

delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días

multa.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas

veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se

impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas

entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.

CAPÍTULO XI

Cohecho a servidores públicos extranjeros

Capítulo adicionado DOF 17-05-1999

Artículo 222 bis.- Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de

obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de

CÓDIGO PENAL FEDERAL

transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero

o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:

I. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor

público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados

con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor

público gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del

ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o

III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le

proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las

funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último.

Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que

desempeñe un empleo, cargo o comisión en el poder legislativo, ejecutivo o judicial o en un órgano

público autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno de un Estado extranjero, sea designado o

electo; cualquier persona en ejercicio de una función para una autoridad, organismo o empresa pública o

de participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente de un organismo u

organización pública internacional.

Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se

refiere el artículo 11 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta mil días multa y podrá

decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos

de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio

obtenido por la persona moral.

CAPITULO XII

Peculado

Capítulo adicionado DOF 05-01-1983

Historial de reformas
5 ene 1983
  • Artículo reformado DOF 05-01-1983
17 may 1999
  • Artículo adicionado DOF 17-05-1999
23 ago 2005
  • Párrafo reformado DOF 23-08-2005, 18-07-2016
  • Fracción reformada DOF 23-08-2005, 12-03-2015
  • Párrafo reformado DOF 23-08-2005
12 mar 2015
  • Fracción reformada DOF 12-03-2015, 18-07-2016
18 jul 2016
  • Fracción con incisos adicionada DOF 18-07-2016
  • Párrafo adicionado DOF 18-07-2016