Artículo 5o.- Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:
I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;
II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de
otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado
en la nación a que pertenezca el puerto;
III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de
la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la
tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;
IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en
atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para
buques las fracciones anteriores, y
V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.