Artículo 206.- El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos
días multa.
Artículo 206 BIS.- Comete el delito de lenocinio:
I.- Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este
comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II.- Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o
le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y
III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o
lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio
con sus productos.