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Art. 206

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 206.- El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos

días multa.

Artículo 206 BIS.- Comete el delito de lenocinio:

I.- Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este

comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II.- Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o

le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y

III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o

lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio

con sus productos.

Historial de reformas
3 ene 1989
  • Artículo reformado DOF 03-01-1989, 27-03-2007
27 mar 2007
  • Artículo adicionado DOF 27-03-2007