git//law
5 créditos

Art. 195

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días

multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización

correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la

finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las

autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los

supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479

de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí

referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el

artículo 194 de este código.

Artículo 195 bis.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos

señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda

considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará

pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que

posea:

I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a

requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos

sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas

a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda

presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y

comunidades indígenas y afromexicanas, así reconocidos por sus autoridades propias.

Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando

éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.

La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las

autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los

supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

Historial de reformas
31 ago 1931
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 08-03-1968, 31-12-1974, 08-12-1978, 03-01-1989, 10-01-1994, 20-08-2009
8 mar 1968
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 08-03-1968, 31-12-1974, 08-12-1978, 03-01-1989, 10-01-1994, 20-08-2009
10 ene 1994
  • Artículo adicionado DOF 10-01-1994. Reformado DOF 20-08-2009
20 ago 2009
  • Artículo adicionado DOF 10-01-1994. Reformado DOF 20-08-2009
1 abr 2024
  • Fracción reformada DOF 01-04-2024