Artículo 135.- Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta mil
pesos al que:
I.- En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
II.- Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno:
a) Oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
b) Mantenga relaciones con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las
operaciones militares u otras que les sean útiles.
III.- Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo
que actúe coaccionado o por razones humanitarias.