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Art. 4

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra

extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes

federales, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que el acusado se encuentre en la República;

II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en

la República.