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Art. 29

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 29.- La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los

cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la

percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos

sus ingresos.

Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo

diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al

salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se

considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de

ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la

comunidad.

Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de

la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo

vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos.

Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá

mediante el procedimiento económico coactivo.

En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte

proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el

sentenciado hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en

el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.

Historial de reformas
13 ene 1984
  • Artículo reformado DOF 13-01-1984
10 ene 1994
  • Párrafo reformado DOF 10-01-1994, 23-08-2005
17 jun 2016
  • Párrafo reformado DOF 17-06-2016