Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al
que:
I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los
narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la
Ley General de Salud;
Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar,
preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar
algún narcótico.
Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier
concepto, de la tenencia de narcóticos.
El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso
sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud,
cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior,
aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los
actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable
será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.
III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al
financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que
se refiere este capítulo; y
IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias
comprendidas en el artículo anterior.
Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación
para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus
funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas
en este artículo.