Artículo 115.- La prescripción de la sanción privativa de libertad solo se interrumpe aprehendiendo al
imputado aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega
que el Ministerio Público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido,
en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o
desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.
La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente
para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la pena de reparación del daño o de
otras de carácter pecuniario, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya
decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa
autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando
como título la sentencia condenatoria correspondiente.
CAPITULO VII
Cumplimiento de la Pena o Medida de Seguridad
Capítulo adicionado DOF 13-01-1984. Reubicado con denominación reformada DOF 23-12-1985