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Art. 286

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 286.- Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona

con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y

cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de

cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le castigará con prisión de uno a cinco años.

La pena será de diez a treinta años de prisión para el que en vías generales de comunicación tales

como caminos, carreteras, puentes o vías férreas, haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de

un vehículo de transporte público o privado.

Historial de reformas
31 ago 1931
  • Fe de erratas al párrafo DOF 31-08-1931
10 ene 1994
  • Párrafo adicionado DOF 10-01-1994. Reformado DOF 18-06-2010
18 jun 2010
  • Párrafo adicionado DOF 10-01-1994. Reformado DOF 18-06-2010