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Art. 158

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 158.- Se impondrán de quince a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad:

I.- Al reo sometido a vigilancia de la policía que no ministre a ésta los informes que se le pidan

sobre su conducta, y

II.- A aquel a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o a residir en él, si violare la

prohibición.

Si el sentenciado lo fuere por delito grave así calificado por la ley, la sanción antes citada será de uno

a cuatro años de prisión.

Historial de reformas
10 ene 1994
  • Párrafo reformado DOF 10-01-1994
13 may 1996
  • Párrafo adicionado DOF 13-05-1996