Artículo 32.- Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:
CÓDIGO PENAL FEDERAL
I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad:
II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III.- Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o
aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se
hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.- Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de
cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos
y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los
mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones
que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge
responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause, y
VI. Cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural,
deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, cuyos empleados, miembros, integrantes,
auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de manera voluntaria o remunerada, y
VII.- El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con
motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.