Artículo 168.- Al que, para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores, se valga
de explosivos, se le aplicará prisión de quince a veinte años.
A quien utilice aeronaves pilotadas a distancia en la ejecución de los hechos descritos en los artículos
de este Capítulo se aumentará la pena hasta en una tercera parte.
Artículo 168 bis.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a tres mil días
multa, a quien sin derecho:
I. Descifre o decodifique señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de
programas;
II. Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que permitan
descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de
programas, o
III. Reciba o distribuya una señal de satélite cifrada portadora de programas originalmente
codificada, sin la autorización del distribuidor legal de la señal.
Artículo 168 ter. Se sancionará con pena de doce a quince años de prisión, a quien fabrique,
comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales
de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen con excepción de lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
Los equipos a que hace referencia el primer párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, serán asegurados en términos de lo que establece el Código
Nacional de Procedimientos Penales y posteriormente deberán ser destruidos en su totalidad.
Si el delito al que se refiere el primer párrafo de este artículo, fuera cometido por servidores públicos, y
sin autorización expresa escrita debidamente acreditada por su superior inmediato, se le impondrá la
pena de quince a dieciocho años de prisión.