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Art. 201

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 201.- Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a

una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad

para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo

a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) Consumo habitual de bebidas alcohólicas;

b) Consumo de sustancias tóxicas o al consumo de alguno de los narcóticos a que se refiere el

párrafo primero del artículo 193 de este Código o a la fármaco dependencia;

c) Mendicidad con fines de explotación;

d) Comisión de algún delito;

e) Formar parte de una asociación delictuosa; o

f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.

A quién cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez

años y multa de quinientos a mil días; en el caso del inciso c) pena de prisión de cuatro a nueve años y

de cuatrocientos a novecientos días multa; en el caso del inciso d) se estará a lo dispuesto en el artículo

52, del Capítulo I, del Título Tercero, del presente Código; en el caso del inciso e) o f) pena de prisión de

siete a doce años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días.

Cuando se trate de mendicidad por situación de pobreza o abandono, deberá ser atendida por la

asistencia social.

No se entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que

diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación

sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el

CÓDIGO PENAL FEDERAL

embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías,

video grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que

sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan

recuerdos familiares.

En caso de duda, el juez solicitará dictámenes de peritos para evaluar la conducta en cuestión.

Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la persona o personas ofendidas, el juez

solicitará los dictámenes periciales que correspondan.

Artículo 201 BIS.- Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad o a

personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas,

bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano

desarrollo físico, mental o emocional.

La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años y de trescientos a

setecientos días multa, en caso de reincidencia, se ordenará el cierre definitivo del establecimiento.

Se les impondrá la misma pena a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan

que sus hijas o hijos menores de dieciocho años de edad o personas menores de dieciocho años de

edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados en los referidos

establecimientos.

Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna, bar o centro

de vicio, a la persona menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión de

cualquier índole o por cualquier otro estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal

lugar.

Artículo 201 bis 1. Se deroga

Artículo 201 bis 2. Se deroga

Artículo 201 bis 3. Se deroga

CAPÍTULO II

Pornografía de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no

tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen

Capacidad para Resistirlo.

Denominación reformada DOF 03-01-1989, 04-01-2000. Capítulo reubicado con denominación reformada DOF 27-03-2007

Historial de reformas
14 ene 1966
  • Artículo reformado DOF 14-01-1966, 08-03-1968, 31-12-1974, 03-01-1989, 10-01-1994, 04-01-2000, 27-03-2007
4 ene 2000
  • Artículo adicionado DOF 04-01-2000. Reformado DOF 27-03-2007
  • Artículo adicionado DOF 04-01-2000. Derogado DOF 27-03-2007
27 mar 2007
  • Artículo adicionado DOF 04-01-2000. Reformado DOF 27-03-2007
  • Artículo adicionado DOF 04-01-2000. Derogado DOF 27-03-2007
18 jul 2016
  • Párrafo reformado DOF 18-07-2016
  • Inciso reformado DOF 18-07-2016