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Art. 71

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Versión

Artículo 71.- El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión

impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto,

salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en nueva falta, se hará efectiva

la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo,

el juez resolverá si se debe aplicar la pena sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el

cual el sentenciado hubiera cumplido la sanción sustitutiva.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Historial de reformas
12 may 1938
  • Artículo derogado DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 24-03-1944. Derogado DOF 05-01-1948. Adicionado DOF 13-01-1984
24 mar 1944
  • Artículo derogado DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 24-03-1944. Derogado DOF 05-01-1948. Adicionado DOF 13-01-1984
5 ene 1948
  • Artículo derogado DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 24-03-1944. Derogado DOF 05-01-1948. Adicionado DOF 13-01-1984
13 ene 1984
  • Artículo derogado DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 24-03-1944. Derogado DOF 05-01-1948. Adicionado DOF 13-01-1984
10 ene 1994
  • Párrafo reformado DOF 10-01-1994. Fe de erratas DOF 01-02-1994
1 feb 1994
  • Párrafo reformado DOF 10-01-1994. Fe de erratas DOF 01-02-1994
17 jun 2016
  • Párrafo reformado DOF 17-06-2016