Artículo 240.- Al que introduzca en la República o pusiere en circulación en ella los documentos
falsificados de que habla el artículo anterior, se le aplicará la sanción ahí señalada.
Artículo 240 Bis.- Se deroga.
CAPITULO III
Falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas
CÓDIGO PENAL FEDERAL