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Art. 265

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Artículo 265. Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice

cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo

de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a veinte años al que

introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de

la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

Artículo 265 bis.- Si la víctima de la violación fuera la esposa o concubina, se impondrá la pena

prevista en el artículo anterior.

Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Historial de reformas
20 ene 1967
  • Artículo reformado DOF 20-01-1967, 13-01-1984, 03-01-1989, 21-01-1991, 30-12-1997
30 dic 1997
  • Artículo adicionado DOF 30-12-1997
14 jun 2012
  • Párrafo reformado DOF 14-06-2012