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Art. 250

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 250.- Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a

quien:

I.- Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de

tal;

II.- Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada,

expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las

disposiciones reglamentarias del artículo 5 constitucional.

a).- Se atribuya el carácter del profesionista.

b).- Realice actos propios de una actividad profesional, con excepción de lo previsto en el 3er.

párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales.

c).- Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista.

d).- Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a

ello.

e).- Con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de

ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.

III.- Al extranjero que ejerza una profesión reglamentada sin tener autorización de autoridad

competente o después de vencido el plazo que aquella le hubiere concedido.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

IV.- Al que usare credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos,

divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad

de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o

de alguna corporación policial.

Artículo 250 bis.- Al que cometa el delito de falsificación de uniformes y divisas de las fuerzas

armadas o de cualquier institución de seguridad pública, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y

hasta quinientos días multa.

Comete el delito de falsificación de uniformes y divisas de las fuerzas armadas o de cualquier

institución de seguridad pública, el que sin autorización de la institución correspondiente fabrique,

confeccione, produzca, imprima o pinte, cualquiera de los uniformes, insignias, credenciales de

identificación, medallas, divisas, gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que

contengan imágenes, siglas u otros elementos utilizados en dichas instituciones.

Se entiende por uniformes, divisas o insignias para los efectos de este artículo, los señalados en las

disposiciones aplicables de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública.

Artículo 250 bis 1.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa a

quien:

I.- Almacene, distribuya, posea o introduzca al territorio nacional uniformes o divisas de las fuerzas

armadas o de cualquier institución de seguridad pública falsificadas;

II.- Adquiera, enajene o use por cualquier medio o título, uniformes, divisas, balizaje, credenciales

de identificación o insignias de las fuerzas armadas o cualquier institución de seguridad pública,

falsificadas;

III.- Obtenga, conserve, facilite o enajene sin autorización los verdaderos uniformes o divisas de las

fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública;

IV.- Cuando se utilicen vehículos con balizaje, colores, equipamiento, originales, falsificados o con

apariencia tal que se asemejen a los vehículos utilizados por las fuerzas armadas o

instituciones de seguridad pública, y

V.- Al que utilice uniformes, balizaje, insignias, credenciales de identificación y divisas con tamaño

similar o igual al reglamentario de las fuerzas armadas o de instituciones de seguridad pública,

cuando dichas piezas, sin ser copia del original, presenten algunas de las imágenes o

elementos de los contenidos en aquellos, resultando con ello objetos o piezas con apariencia

similar, confundibles con los emitidos legalmente, con el objeto de hacerse pasar por servidor

público.

Se impondrá de cinco a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa a quien realice

alguna de las conductas previstas en este artículo con el propósito de cometer algún delito o bien cuando

el sujeto activo sea o haya sido servidor público de las fuerzas armadas o de cualquier institución de

seguridad pública.

Para los efectos de este artículo, se entiende por uniformes, insignias, credenciales de identificación,

medallas, divisas, balizaje, gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que contengan

CÓDIGO PENAL FEDERAL

imágenes siglas u otros elementos utilizados en instituciones de las fuerzas armadas o de seguridad

pública o procuración de justicia, los señalados en las disposiciones aplicables de dichas instituciones y

sólo se considerarán auténticos los que sean adquiridos, distribuidos o enajenados por personas

autorizadas para ello o a quienes se les haya adjudicado el contrato respectivo por la institución

competente, conforme a las disposiciones aplicables.

CAPITULO VIII

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

Historial de reformas
30 ene 1947
  • Artículo reformado DOF 30-01-1947
21 ene 1985
  • Fracción reformada DOF 21-01-1985, 10-01-1994
10 ene 1994
  • Párrafo reformado DOF 10-01-1994
24 jun 2009
  • Artículo adicionado DOF 24-06-2009