Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará de ocho a treinta años de prisión:
I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad;
II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el
significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y
III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o
instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa
no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una
mitad.
Artículo 266 Bis.- Las penas previstas para la violación se aumentarán hasta en una mitad en su
mínimo y máximo, cuando:
I.- El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el
hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre
del ofendido en contra del hijastro. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria
potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima;
III. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión,
utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el
condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el
ejercicio de dicha profesión, dicho término se duplicará en el caso de que el delito fuere
cometido por profesionistas que se desempeñen en atención o servicio de niñas, niños y
adolescentes;
IV.- El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o
educación o aproveche la confianza en él depositada.
V. El delito fuere cometido previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos a la víctima, en
contra de su voluntad o sin su conocimiento.
Artículo 266 Ter. Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 261, 262 y 266 de
este Código.
CAPITULO II
Denominación del Capítulo derogada DOF 21-01-1991