Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:
I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se
señalan:
a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis,
párrafo tercero;
b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que
concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y
para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los
artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de
no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;
c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad
para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho
años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202;
Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas
que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,
previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis;
e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320; y feminicidio previsto en el artículo
325;
f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.
g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter;
h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;
i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y
XV; y 381 Bis;
j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;
CÓDIGO PENAL FEDERAL
k) Los previstos y sancionados en los artículos 112 Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de
la Ley de Instituciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación,
banda o pandilla en los términos del artículo 164, o 164 Bis, o
l) Los previstos y sancionados en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación,
banda o pandilla en los términos del artículo 164 o 164 Bis.
II. Delitos en Materia de Trata de Personas contenidos en el Título Segundo de la Ley General para
Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección
y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
III. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes
habituales.
IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10,
11, 17 y 18.
V. Los sentenciados por el delito de Tortura.
Tratándose de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo de este Código, la libertad preparatoria
solo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo
30 o se otorgue caución que la garantice.
DOF 01-02-1994. Reformado DOF 17-05-1999