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Art. 234

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 234.- Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce

años de prisión y hasta quinientos días multa.

Se entiende por moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas metálicas,

nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.

Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al

territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en

las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles

con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de

cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.

La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas

hiciere uso de moneda falsificada.

Historial de reformas
11 jun 1992
  • Artículo reformado DOF 11-06-1992