Artículo 199.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que
una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 bis,
es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades
sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.
En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.
Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando
procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia,
pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para
su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
CAPITULO II
Del peligro de contagio
Capítulo adicionado DOF 14-02-1940
Artículo 199 Bis.- El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad
grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro
medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa.
Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.
Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por querella del
ofendido.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Capítulo III
Delitos contra los Derechos Reproductivos
Capítulo adicionado DOF 14-06-2012
Artículo 199 Ter. A quien cometa el delito previsto en el artículo 466 de la Ley General de Salud con
violencia, se impondrá de cinco a catorce años de prisión y hasta ciento veinte días multa.
Artículo 199 Quáter. Se sancionará de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa a
quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o
esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el
consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para
resistirlo.
Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a
catorce años y hasta ciento veinte días multa.
Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de
servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un
tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.
Cuando entre el activo y el pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los
delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.
Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos
anteriores, la reparación del daño comprenderá además el pago de alimentos para éstos y para la madre,
en los términos que fija la legislación civil.
Artículo 199 Quintus. Comete el delito de esterilidad provocada quien sin el consentimiento de una
persona practique en ella procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para hacerla
estéril.
Al responsable de esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y hasta
setenta días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que
podrá incluir el procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad.
Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del
empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva,
siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el
responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado
desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.
Artículo 199 Sextus. Los delitos previstos en este capítulo serán perseguibles de oficio, a excepción
de los que se señalen por querella de parte ofendida.
TÍTULO SÉPTIMO BIS
DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD DE PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN SEXUAL
Título adicionado DOF 15-06-2018
CAPÍTULO I
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Comunicación de Contenido Sexual con Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o
de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de
Personas que no tienen la Capacidad para Resistirlo
Capítulo adicionado DOF 15-06-2018
Artículo 199 Septies.- Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil
días multa a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o
cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad,
a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad
para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de
connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.
CAPÍTULO II
Violación a la Intimidad Sexual
Capítulo adicionado DOF 01-06-2021
Artículo 199 Octies.- Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que
divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una
persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con
contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de
quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 199 Nonies.- Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior cuando las
imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o
publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.
Artículo 199 Decies.- El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:
I.- Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier
persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de
confianza;
II.- Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;
III.- Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no
tenga la capacidad para resistirlo;
IV.- Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;
V.- Cuando se haga con fines lucrativos, o
VI.- Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su
integridad o contra su propia vida.
TITULO OCTAVO
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
Denominación reformada DOF 14-01-1966. Título recorrido DOF 20-01-1967. Recorrido (antes Título Noveno) DOF 29-07-1970.
Denominación reformada DOF 27-03-2007
CAPÍTULO I
Corrupción de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no
tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen
Capacidad para Resistirlo.
Denominación del Capítulo reformada DOF 14-02-1940, 14-01-1966, 27-03-2007