Artículo 429. Los delitos previstos en este Título se perseguirán de oficio, excepto lo previsto en los
artículos 424, fracción II, 424 Bis, fracción III y 427.
ARTICULOS TRANSITORIOS:
1º.- Este Código comenzará a regir el día 17 de septiembre de 1931.
2º.- Desde esa misma fecha queda abrogado el Código Penal de 15 de diciembre de 1929, así como
todas las demás leyes que se opongan a la presente; pero tanto ese Código como el de 7 de diciembre
de 1871, deberán continuar aplicándose por los hechos ejecutados, respectivamente, durante su
vigencia, a menos que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen
más favorable, entre el presente Código y el que regía en la época de la perpetración del delito.
3º.- Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales en todo lo
que no esté previsto en este Código.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los trece días del mes de agosto de mil
novecientos treinta y uno.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Subsecretario de Gobernación, Encargado del
Despacho, Octavio Mendoza González.- Rúbrica.
Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de agosto de 1931.- El Subsecretario de Gobernación. Encargado del Despacho,
Octavio Mendoza González.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Nota: El Apéndice 1 de este Código y sus tablas 1, 2, 3 y 4, quedaron sin efecto al reformarse el artículo 195 bis del propio Código, mediante Decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009.
APENDICE 1
TABLA 1
MARIHUANA
RESINA DE
CANNABIS
(HASCHICH)
MORFINA
BUPRENORFINA
A
(NUVAINE)
CLORHIDRATO
DE COCAINA
SULFATO
DE
COCAINA
HEROINA
(DIACETIL-
MORFINA)
FENTANIL
(ALFA-
METIL)
(CHINA-
WHITE)
MEPERIDINA
(DEMEROL)
PRIMODELINCUENCIA
1ª
REINCIDENCIA
2ª
REINCIDENCIA
MULTIREINCIDENTE
PENA DE PRISION
máx 250 grs máx 5 grs máx 150 mgs máx 200 mgs máx 25 grs
Fe de erratas DOF
01-08-1994
máx 250 mgs máx 1 gr máx 2 grs máx 2 grs 10 meses a
1 año 4 meses
1 año a
1 año 6 meses
1 año 3 meses a
1 año 9 meses
1 año 9 meses a
2 años 3 meses
250 grs a 1 kg 5-20 grs 150-300 mgs 200-400 mgs 25-50 grs 250-500 mgs 1-2 grs 2-4-grs 2-4 grs 1 año 4 meses a
1 año 9 meses
1 año 6 meses a
2 años
1 año 9 meses a
2 años 3 meses
2 años 3 meses a
2 años 9 meses
1 a 2.5 kg 20-50 grs 300-500 mgs 400-800 mgs 50-100 grs 500 mgs-1gr 2-4 grs 4-8 grs 4-8 grs 1 año 9 meses a
2 años 9 meses
2 años a
3 años 1 mes
2 años 3 meses a
3 años 5 meses
2 años 9 meses a
4 años 3 meses
2.5 a 5 kg 50-100 grs 500-1 gr 800-1 gr 100-200 grs 1-2 grs 4-6 grs 8-16 grs 8-16 grs 2 años 9 meses a
4 años 3 meses
3 años 1 mes a
4 años 9 meses
3 años 5 meses a
5 años 3 meses
4 años 3 meses a
6 años 6 meses
TABLA 2
FENCICLIDINA
(PCP)
MEZCALINA
ACIDO
LISERGICO
(LSD)
PSILOCIBINA
CLORHIDRATO DE
METANFETAMINA
(ICE)
METANFETAMINA
PRIMODELINCUENCIA
1ª
REINCIDENCIA
2ª
REINCIDENCIA
MULTIREINCIDENTE
PENA DE PRISIÓN
máx 2 grs máx 2.5 grs máx 50 mgs máx 2.5 grs máx 1.5 gr máx 1.5 gr 10 meses a
1 año 4 meses
1 años a
1 año 6 meses
1 año 3 meses a
1 año 9 meses
1 año 9 meses a
2 años 3 meses
2-4 grs 2.5-5 grs 50-100 mgs 2.5-5 grs 1.5-3 grs 1.5-3 grs 1 año 4 meses a
1 año 9 meses
1 año 6 meses a
2 años
1 año 9 meses a
2 años 3 meses
2 años 3 meses a
2 años 9 meses
4-8 grs 5-10 grs 100-200 mgs 5-10 grs 3-5 grs 3-5 grs 1 año 9 meses a
2 años 9 meses
2 años a
3 años 1 mes
2 años 3 meses a
3 años 5 meses
2 años 9 meses a
4 años 3 meses
8-16 grs 10-20 grs 200-400 mgs 10-20 grs 5-10 grs 5-10 grs 2 años 9 meses a
4 años 3 meses
3 años 1 mes a
4 años 9 meses
3 años 5 meses a
5 años 3 meses
4 años 3 meses a
6 años 6 meses
CÓDIGO PENAL FEDERAL
TABLA 3
DIAZEPAM FLUNITRAZEPAM FENPROPOREX TRIHEXIFENIDILO CLORODIAZEPOXIDO
PRIMODELINCUENCIA 1ª REINCIDENCIA 2ª REINCIDENCIA MULTIREINCIDENTE
PENA DE PRISION
máx 150 mgs máx 100mgs máx 200 mgs máx 100 mgs máx 240 mgs 10 meses a
1 año 4 meses
1 año a
1 año 6 meses
1 año 3 meses a
1 año 9 meses
1 año 9 meses a
2 años 3 meses
150-300 mgs 100-200 mgs 200-300 mgs 100-200 mgs 240-600 mgs 1 año 4 meses a
1 año 9 meses
1 año 6 meses a
2 años
1 año 9 meses a
2 años 3 meses
2 años 3 meses a
2 años 9 meses
300-600 mgs 200-300 mgs 300-400 mgs 200-300 mgs 600 mgs-1 gr 1 año 9 meses a
2 años 9 meses
2 años a
3 años 1 mes
2 años 3 meses a
3 años 5 meses
2 años 9 meses a
4 años 3 meses
600 mgs-1 gr 300-400 mgs 400-600 mgs 300-400 mgs 1-2 grs 2 años 9 meses a
4 años 3 meses
3 años 1 mes a
4 años 9 meses
3 años 5 meses a
5 años 3 meses
4 años 3 meses a
6 años 6 meses
TABLA 4
SECOBARBITAL MECUALONA PENTOBARBITAL RAFETAMINA DEXTROANFETAMINA
PRIMODELINCUENCIA
1ª
REINCIDENCIA
2ª
REINCIDENCIA
MULTIREINCIDENTE
PENA DE PRISION
máx 2 grs máx 2.5 grs máx 5 grs máx 150 mgs máx 150 mgs
10 meses a
1 año 4 meses
1 año a
1 años 6 meses
1 año 3 meses a
1 año 9 meses
1 año 9 meses a
2 años 3 meses
2-4 grs 2.5-5 grs 5-20 grs 150-300 mgs 150-300 mgs 1 año 4 meses a
1 año 9 meses
1 año 6 meses a
2 años
1 año 9 meses a
2 años 3 meses
2 años 3 meses a
2 años 9 meses
4-8 grs 5-10 grs 20-50 grs 300-500 mgs 300-500 mgs 1 año 9 meses a
2 años 9 meses
2 años a
3 años 1 mes
2 años 3 meses a
3 años 5 meses
2 años 9 meses a
4 años 3 meses
8- 16 grs 10-20 grs 50-100 grs 500 mgs-1 gr 500 mgs-1 gr 2 años 9 meses a
4 años 3 meses
3 años 1 meses a
4 años 9 meses
3 años 5 meses a
5 años 3 meses
4 años 3 meses a
6 años 6 meses
CÓDIGO PENAL FEDERAL
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE DE ERRATAS del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, publicado el 14
de agosto de 1931.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1931
Aclaración a la Fe de erratas DOF 12-09-1931
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma el Código Penal vigente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1938
ARTICULO 1°.- Se derogan la fracción II del artículo 24 y los artículos 27, 70, 71 y 72 del Código
Penal vigente.
ARTICULO 2°.- Se reforman los artículos 25, 65, 66 y 255 del propio Código Penal, para quedar como
sigue:
ARTICULO 4°.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que adiciona el artículo 361 de la Ley Aduanal. (Contrabando de armas y
municiones).
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1939
ARTICULO 2°.- Se deroga, en cuanto se oponga al presente ordenamiento, el artículo 162 del Código
Penal y demás disposiciones incompatibles con este Decreto.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma el Código Penal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1940
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el título séptimo del libro segundo del Código Penal, en los
siguientes términos:
ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica el rubro del Capítulo I del Título Octavo del Código Penal, en los
siguientes términos:
ARTICULO TERCERO.- Se reforma y adiciona el artículo 200 del Código Penal, como sigue:
ARTICULO CUARTO.- Se reforma y adiciona el artículo 207 del Código Penal, en los siguientes
términos:
TRANSITORIOS
ARTICULO 1°.- Este Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
ARTICULO 2°.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y
adiciones.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma el Código Penal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 1941
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 129 del Código Penal vigente, que quedará en la
siguiente forma:
ARTICULO SEGUNDO.- Se suprime del Capítulo Segundo, Título Segundo del Libro Segundo del
Código Penal, el artículo 145, y se adiciona dicho Título Segundo, con el capítulo siguiente:
CAPITULO III
Delitos de Disolución Social
(Artículos 145 y 145 Bis)
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor desde el día de su
publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO derogando el que adiciona el artículo 361 de la Ley Aduanal. (Contrabando de
armas y municiones).
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1941
ARTICULO 2°.- Continua vigente, sin restricción alguna, el artículo 162 del Código Penal y las demás
disposiciones que resultaban incompatibles con el mencionado decreto.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
LEY de Prevenciones Generales relativa a la suspensión de garantías individuales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 1942
ARTICULO 12.- La restricción de las garantías de los artículos 16, 19 y 20, es aplicable únicamente a
los delitos del orden federal comprendidos en el libro II, títulos I a VI y título IX del Código Penal Federal,
así como los enumerados en el decreto de 30 de octubre de 1941, que reformó el Código Penal y los que
se creen en la legislación de emergencia.
TRANSITORIOS:
1°.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
2°.- Los juicios de amparo en tramitación al entrar en vigor esta ley seguirán su curso normal,
cualquiera que sea su naturaleza y serán resueltos conforme a las leyes en vigor sin que se vean
afectados por las disposiciones de esta ley.
3º.- No se restringe por ahora la garantía consignada en el párrafo tercero del artículo 22
constitucional.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que modifica varios artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero
federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 1944
ARTICULO PRIMERO.- Se modifican en los siguientes términos los artículos del Código Penal para el
Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero
federal, que a continuación se mencionan:
(Artículos 24, 27, 62, 66, 70, 71, 220, 255 y 383)
ARTICULO TRANSITORIO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de la fecha de su
publicación en el "Diario Oficial".
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma los artículos 24, 60 y 61 del Código Penal, en lo relativo a medidas
de seguridad y pequeñas por delitos de imprudencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1945
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 24, 60 y 61 del Código Penal para el Distrito y
Territorios Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal,
en los siguientes términos:
TRANSITORIOS:
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después del de la fecha de su
publicación en el "Diario Oficial".
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma el artículo 40 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en materia del fuero común.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1945
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 40 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales
en materia del fuero común, en los siguientes términos:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de la fecha en que se
haya publicado en el "Diario Oficial".
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que declara Ley de Emergencia el capítulo 1º, título 7º, libro 2º, del Código
Penal para el Distrito y Territorios Federales y Federal en toda la República en materia de
este fuero relativo a la tenencia y tráfico de enervantes.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1945
ARTICULO PRIMERO.- En tanto dure la suspensión de garantías individuales vigente en la República
se declara ley de emergencia el Capítulo 1°, Título 7°, Libro 2°, del Código Penal para el Distrito y
Territorios Federales y Federal en toda la República en materia de este fuero, relativo a la tenencia y
tráfico de enervantes.
TRANSITORIO:
El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que levanta la suspensión de garantías decretada 1º de junio de 1942, y
restablece el orden constitucional, ratificando y declarando vigentes las disposiciones
que el mismo especifica.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1945
ARTICULO 1°.- A partir del día primero de octubre se levanta la suspensión de garantías decretada el
primero de junio de 1942 y se restablece, por lo tanto, el orden constitucional en toda plenitud.
TRANSITORIOS:
ARTICULO 1°.- La presente ley entrará en vigor el día primero de octubre del año en curso.
ARTICULO 2°.- Esta ley deroga a las disposiciones legales y reglamentarias que de cualquier modo
se le opongan.
ARTICULO 3°.- El Ejecutivo de la Unión dictará las disposiciones reglamentarias para la ejecución de
la presente ley.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
LEY que reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del
Fuero Común, y para toda la República en materia del Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1946
ARTICULO UNICO.- Se reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del
Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, en los siguientes términos:
TRANSITORIOS:
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario
Oficial".
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma el artículo 85 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1946
ARTICULO 1°.- Se reforma el artículo 85 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en
los siguientes términos:
ARTICULO 2°.- Se suprime la fracción V del artículo 366 y en su lugar se adiciona el siguiente
párrafo:
TRANSITORIO:
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el cual se reforma el artículo 250 del Código Penal Vigente
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 1947
ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 250 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en materia del fuero común, y para toda la República en materia del fuero federal, para quedar
como sigue:
TRANSITORIO:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma y adiciona los artículos 193, 194 y 197 del Código Penal para el
Distrito y Territorios Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en
materia del Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 1947
ARTICULO UNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 193, 194 y 197 del Código Penal para el
Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero
Federal, para quedar redactados en los términos siguientes:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación, y desde esa misma fecha quedan derogadas las disposiciones legales
que se opongan a las presentes, pero deberán continuar aplicándose para los hechos ejecutados durante
su vigencia.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia
del fuero común y para toda la República en materia del fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1948
ARTICULO 1°.- Se deroga el inciso 2° del artículo 24 y los artículos 27, 70 y 71 del Código Penal para
el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común y para toda la República en materia del
fuero federal.
ARTICULO 2°.- Se reforman los artículos 25, 66 y 255 del mismo Código, los cuales quedarán
redactados en los términos siguientes:
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- En todos los casos en que el Código Penal u otras leyes señalen la pena de
relegación, se aplicará la de prisión.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma diversos artículos del Código Penal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 40, 41, 61, 62, 63, 111, 112, 124 fracciones I, IV y V;
125, 126, 127, 129, 130, 132, 134 fracción II; 135, 137, 142, 144, 145, 160 fracción I; 162, 166, 171, 203,
246 fracción VII; 255, 280, 297, 308, 320, 366 fracción V; 370, 371 y 382; y se adiciona el articulo 167 con
la fracción VIII, del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y
para toda la República en Materia del Fuero Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO:
ARTICULO UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
Aclaración DOF 31-05-1956
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma el artículo 253 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales y para toda la República en Materia del Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1952
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 253 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales y para toda la República en Materia del Fuero Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma y adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales
en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1955
ARTICULO UNICO.- Se adiciona y reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en
Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, para quedar como
sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- Esta reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma el artículo 64 del Código Penal, para el Distrito y Territorios
Federales en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1964
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 64 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales
en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, para quedar como
sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor cinco días después de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma el artículo 41 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del fuero
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1965
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 41 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales
en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, para quedar como
sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- Esta reforma entrará en vigor tres días después a la de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
REFORMAS al Código Penal para el Distrito y Territorios Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1966
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la denominación del Título Octavo y del Capítulo I del Código
Penal para el Distrito y Territorios Federales y el artículo 200 del propio Código, para quedar como sigue:
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 201 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 202
del Código Penal, para quedar como sigue:
ARTICULO TERCERO.- Se deroga el artículo 205 del Código Penal.
ARTICULO CUARTO.- Se reforma el artículo 208 del Código Penal, para quedar como sigue:
ARTICULO QUINTO.- Se reforma el artículo 85, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de
la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
ADICIONES al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1967
ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona el artículo 381 Bis del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales, para quedar como sigue:
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el Capítulo III del Título Decimo Tercero del Libro Segundo del
Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, con un artículo 242 Bis, para quedar como sigue:
ARTICULO TERCERO.- Se adiciona con una fracción sexta el artículo 400 del Código Penal, para
quedar como sigue:
ARTICULO CUARTO.- Se adiciona el artículo 400 Bis del Código Penal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor a los tres días de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
REFORMAS al Código Penal en sus Artículos 265 y 266.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1967
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 265 y 266 del Código Penal para el Distrito y
Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal,
para quedar como sigue:
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el Capitulo I del Titulo Decimoquinto del Libro Segundo del
Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la
República en Materia del Fuero Federal con un artículo 266 bis, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en
el "Diario Oficial" de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
SE ADICIONA el Código Penal con un Título Cuarto de su Libro Segundo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1967
ARTICULO UNICO.- Se adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia
del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal con un Título Cuarto de su Libro
Segundo, para quedar como sigue:
TRANSITORIO:
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma los Artículos 15, 85, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 201, 306, 309
y 387; modificación del nombre de Capítulo Primero, Título Séptimo, Libro Segundo; y
adición del Artículo 164 Bis del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en
materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1968
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la fracción II del artículo 15 del Código Penal para el Distrito y
Territorios Federales, en materia de Fuero Común y en toda la República en materia de Fuero Federal,
para quedar como sigue:
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 85 del citado Código Penal, para quedar como sigue:
ARTICULO TERCERO.- Se adiciona el Código Penal, motivo de este Decreto, con el artículo 164 Bis,
siguiente:
ARTICULO CUARTO.- Se modifica el nombre del Capítulo Primero del Título Séptimo, del Libro
Segundo del referido Código Penal, para quedar como sigue:
ARTICULO QUINTO.- Se reforman y adicionan los artículos 193, 194, 195, 196, 197, 198 y 199 del
Código Penal de referencia, para que queden en la forma siguiente:
ARTICULO SEXTO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 201 del Código Penal motivo del
presente Decreto, para quedar como sigue:
ARTICULO SEPTIMO.- Se reforma y adiciona el artículo 306 del citado Código Penal, para quedar
como sigue:
ARTICULO OCTAVO.- Se reforma el artículo 309 del citado Código Penal, para quedar como sigue:
ARTICULO NOVENO.- Se adiciona el artículo 387 del citado Código Penal con las fracciones XIX y
XX, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS:
CÓDIGO PENAL FEDERAL
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación
en el "Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las presentes
reformas y adiciones.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que adiciona con un tercer párrafo el artículo 170 del Código Penal para el
Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en
Materia del Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1968
ARTICULO UNICO.- Se adiciona con un tercer párrafo el artículo 170 del Código Penal para el Distrito
y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero
Federal, como sigue:
TRANSITORIO:
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma el artículo 311 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 1969
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 311 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, para
quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
REFORMAS al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero
Común y para toda la República en Materia Federal y al Código Federal de Procedimiento
Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan los Títulos Primero y Segundo del Libro Segundo del Código
Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia Federal; se establece un nuevo Título que ser el Primero, con el rubro de "Delitos contra la
Seguridad de la Nación", y se cambian los números de los Títulos Tercero, "Delitos contra el Derecho
Internacional", y el Cuarto, "Delitos contra la Humanidad" del propio Libro Segundo que pasan a ser,
respectivamente, los Títulos Segundo y Tercero.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el rubro del Título Vigésimoprimero del Libro Segundo, se
suprime el del Capítulo Unico del mismo Título y se reforman los artículos 364 y 366 del Código Penal
para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
del Fuero Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1971
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 62, 74 a 76, 81 a 87 y 90 del Código Penal para el
Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero
federal, para quedar como sigue:
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1o.- Estas reformas entrarán en vigor 60 días después de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
ARTICULO 2o.- Las solicitudes y los procedimientos sobre libertad preparatoria y condena
condicional que se encuentren pendientes al iniciarse la vigencia de estas reformas, se resolverán en los
términos previstos por las mismas.
ARTICULO 3o.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales
en materia de Fuero Común y para toda la República, en materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972
ARTICULO UNICO.- Se adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de
Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, con el artículo 389 Bis para quedar
como sigue:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
LEY que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito y Territorios
Federales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1974
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1o. Transitorio.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en
el "Diario Oficial", y a partir de la misma fecha quedarán derogados los artículos 119 a 122 del Código
Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en
materia del Fuero Federal, de 13 de agosto de 1931, sólo por lo que se refiere al Distrito y Territorios
Federales, la Ley Orgánica y Normas de Procedimiento de los Tribunales de Menores y sus Instituciones
Auxiliares en el Distrito y Territorios Federales, de 22 de abril de 1941 y las demás disposiciones que se
opongan al presente Ordenamiento.
ARTICULO 2o. Transitorio.- El primer turno entre los Consejeros para los efectos de la instrucción
del procedimiento se establecerá según el orden cronológico de su nombramiento.
ARTICULO 3o. Transitorio.- Los Consejeros que se nombren al entrar en vigor la presente Ley, en
los términos del artículo 5o., durarán en su encargo hasta el 31 de diciembre de 1976.
ARTICULO 4o. Transitorio.- Se sujetarán a las previsiones de esta Ley tanto los procedimientos que
se estén desarrollando al iniciarse su vigencia como las medidas impuestas con anterioridad a la misma,
que se hallen en proceso de ejecución.
ARTICULO 5o. Transitorio.- Mientras se establezcan los Consejos Auxiliares, conocerán de las faltas
a los reglamentos de policía y buen gobierno los jueces Calificadores y el Consejo Tutelar de los demás
casos señalados en el artículo 48.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el Decreto que
reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1974
ARTICULO CUADRAGESIMO CUARTO.- Se reforma el nombre y los artículos 1o.; 41; 132, fracción
III; y 259 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para
toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en
el "Diario Oficial" de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO de Reformas al Código Penal para Distrito Federal en materia de Fuero Común
y para toda la República en materia de Fuero Federal; al Código Sanitario de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con estupefacientes y psicotrópicos y al Artículo 41 del
Primer Ordenamiento.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974
ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación del Código Penal para el Distrito Federal en
materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de
Fuero Federal.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman el inciso 3 del artículo 24, el artículo 41, el inciso c) de la
fracción III del artículo 84 y el inciso d) de la fracción II del artículo 90 del Código Penal para el Distrito en
materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, para quedar como sigue:
ARTICULO TERCERO.- Se modifica el nombre del Capítulo I del Titulo Séptimo del Libro Segundo
del citado Código Penal, para quedar como sigue:
ARTICULO CUARTO.- Se reforman los artículos 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y los párrafos
segundo y tercero del artículo 201 del propio ordenamiento, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación
en el "Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las presentes
reformas.
ARTICULO TERCERO.- Los hechos ejecutados durante la vigencia de las disposiciones del Código
Penal para el Distrito en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, y
del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, que se reforman, modifican y derogan por el
presente Decreto, continuarán rigiéndose por aquéllas.
ARTICULO CUARTO.- Por lo que hace al Código Federal de Procedimientos Penales, todos los
asuntos que estén tramitándose al comenzar a regir este Decreto, se sujetarán a sus disposiciones.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO de Reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1975
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 370, 375, 382, 386 fracciones I, II y III, 389, y se
deroga el artículo 388 del Código Penal para el Distrito Federa en materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma a los artículos 336 y 337 del Código Penal para el Distrito Federal
en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1977
ARTICULO UNICO.- Se modifican los artículos 336 y 337 del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor quince días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO de reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero
Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, en sus artículos 85, 194,
195, 196, 197 y 198.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1978
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 85, 194, 195, 196, 197 y 198 del Código Penal para el
Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, para
quedar como sigue:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO de Reformas a los Artículos 253 y 254, y Derogación del 253 Bis del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1979
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar en los
términos siguientes:
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo 253 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
ARTICULO TERCERO.- Se reforma el artículo 254 del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar en los
siguientes términos:
TRANSITORIO
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO de reformas a los artículos 219, 220 y derogación del 221, del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de
Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1980
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 219 y 220 del Código Penal para el Distrito Federal
en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como
sigue:
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo 221 del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO de reforma de la fracción I del artículo 383 del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1980
ARTICULO UNICO. Se reforma la fracción I del artículo 383 del Código Penal para el Distrito Federal
en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para que se adicione
en los siguientes términos:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Diario Oficial".
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO de reformas al artículo 389 del Código Penal para el Distrito Federal en materia
de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1980
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 389 del Código Penal para el Distrito Federal en materia
de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal para quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de
la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se adiciona el Artículo 254 del Código Penal para el Distrito Federal
en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980
ARTICULO UNICO.- Se adicionan las fracciones V y VI al Artículo 254 del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, para
quedar en los siguientes términos:
TRANSITORIO
UNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman los artículos 39, 369, 370, 375, 382 y 386 del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y Para toda la República en
Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1981
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 39, 369, 370, 375, 382 y 386 del Código Penal para
el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como
sigue:
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el Título Vigésimo segundo del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal con nuevo Artículo que quedará
bajo el numeral 369 Bis, cuyo texto es el siguiente:
TRANSITORIOS
ARTICULO 1o.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTICULO 2o.- Respecto a las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas el día que
entre en vigor el presente Decreto se estará a lo dispuesto en el Artículo 56 del propio Código Penal para
el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma y adiciona el Artículo 167 del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1982
ARTICULO UNICO.- Se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal para quedar en los
siguientes términos:
TRANSITORIO
UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO de reformas al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero
común y para toda la República en materia del fuero federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983
ARTICULO UNICO.- Se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito
Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero Federal, para quedar
como sigue (artículos 24, 30, 52, 85, 90, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223 y
224):
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Por lo que respecta a las declaraciones sobre situación patrimonial
efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, se estará a lo dispuesto en las normas vigentes en el momento de formularse dicha
declaración.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en
Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1984
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 7o., 8o., 9o., 13, 15, 16, 18, 19, 24, 27, 29, 30, 31,
33, 34, 39, 40, 41, 43, 44, 52, 54, 55, 60, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 93, 96, 98, 101, 102, 160,
205, 225, 226, 228, 230, 265, 267, 268, 269, 281, 289, 295, 366, 381, 381 bis, 387, 388 y 390 del Código
Penal Para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, para quedar como sigue:
ARTICULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 50 bis, 59 bis, 64 bis, 118 bis, 276 bis, 336 bis,
366 bis y 399 bis al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, en los siguientes términos:
ARTICULO TERCERO.- Se adicionan en el Libro Primero los Capítulos XI al Título Segundo, VII al
Título Quinto y los Capítulos II al Título Décimo Primero, V al Título Décimo Quinto y III bis al Título
Vigésimo Segundo, en el Libro Segundo, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
ARTICULO CUARTO.- Se modifican las denominaciones, en el Libro Primero, del Capítulo V del
Título Primero, de los capítulos III y VI, del Título Segundo; de los capítulos II, IV y V, del Título Tercero, y
de los capítulos III y IV del Titulo Quinto, y del Libro Segundo las del Capítulo III, del Título Octavo, y del
Capítulo I, del Título Décimo Segundo, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal para quedar como sigue:
ARTICULO QUINTO.- Se derogan los artículos 58, 264, 294, 377, 378 y 385 del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Respecto a las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas el
día en que entre en vigor el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 56 del propio Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal.
ARTICULO TERCERO.- Para la imposición de multas bajo el sistema de días multa a que se refiere el
artículo 29 del Código Penal, reformado en los términos del presente Decreto, el juez se ajustará a las
siguientes reglas:
CÓDIGO PENAL FEDERAL
I.- Cuando se imponga multa en pesos, la conversión respectiva se hará tomando en cuenta el
máximo de la multa fijada por la ley, con las correspondientes que a continuación se indican:
cuando el máximo sea de quinientos pesos, por un día multa; si excede de esta cantidad, pero
no de diez mil pesos, entre dos y veinte días multa; si es superior a diez mil pesos, pero no
pasa de cien mil, de veintiuno a doscientos días multa; y si excede de cien mil pesos, entre
doscientos uno y quinientos días multa.
II.- Cuando se establezca multa sobre la base de días de salario mínimo, se convertirá a razón de
un día de salario por un día multa.
ARTICULO CUARTO.- En lo que respecta al régimen aplicable a los inimputables a que alude el
Artículo 15 fracción II del Código Penal, reformado en los términos del presente decreto, se estará a lo
dispuesto para enfermos mentales, en el Código Federal de Procedimientos Penales, mismo régimen que
se aplicará para las infracciones del fuero común.
ARTICULO QUINTO.- Las medidas de vigilancia de la autoridad y en cumplimiento de los
substitutivos de la prisión a que alude el Código Penal, reformado en los términos del presente decreto, le
competerá a la dependencia del Ejecutivo Federal, encargada de la ejecución de sanciones.
ARTICULO SEXTO.- Para los efectos del reconocimiento de la inocencia del sujeto a que alude el
Artículo 96 del Código Penal, reformado en los términos del presente decreto, se estará a lo dispuesto
para el indulto necesario, tanto en el Código Federal de Procedimientos Penales, como en el Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, según corresponda.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985
ARTICULO 1.- Se reforman los artículos 3o., 6o., 12, 51, 193, 198, 228, 262, 369 bis, 395, 399 bis,
400 y 400 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
ARTICULO 2.- Se derogan los artículos 59 257, 258, 259, 269, 391, 392, 393 y 394 del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero
Federal.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se adiciona el artículo 166 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos y modifica el rubro del Capítulo VII, Título Décimo-Tercero, Libro
Segundo, del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para
toda la República en materia del fuero federal y la fracción IV del artículo 250 del mismo
código.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1985
ARTICULO SEGUNDO.- Se modifican el rubro del Capítulo VII, Título Décimo-Tercero, Libro Segundo
del Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en
materia del Fuero Federal y la Fracción IV del artículo 250 del mismo ordenamiento, para quedar como
sigue:
TRANSITORIO
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1985
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 15, fracciones I, III, IV, V, VI, 24, inciso 8, 40, 56,
102, primer párrafo, 103, 104, 105, 106, 107, primer párrafo, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117,
118, 208 y 400, fracciones I, III y parte final del artículo, para quedar como sigue:
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción X al artículo 244, para quedar como sigue:
ARTICULO TERCERO.- Se derogan la fracción IX del artículo 15 y los artículos 57, 78, 79, 80, 81, 82,
83, 88, 89, 296, 309, 344, 345, 346, 347, 348 y 349.
ARTICULO CUARTO.- En el Libro Primero se incorporan, en los términos y con la ubicación que a
continuación se indican, las denominaciones de los Capítulos VI del Título Segundo y de los Capítulos
VII, VIII, IX y X del Título Quinto.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Las presente (sic DOF 23-12-1985) reformas, adiciones y derogaciones
entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se concede un plazo de seis meses, a partir de la fecha de vigencia de las
presentes reformas, para que las personas obligadas en los términos de la fracción I del Artículo 400, que
se reforma, procedan a verificar o regularizar la situación del vehículo de que se trate.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1986
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 67, 194, 198, y 199, para quedar como sigue:
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el Artículo 172 bis, que quedará como sigue:
ARTICULO TERCERO.- Las denominaciones y ubicaciones de los Capítulos V del Título Tercero del
Libro Primero y I Bis del Titulo Quinto del Libro Segundo del Código Penal, quedarán en los siguientes
términos:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a los treinta días de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma y adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en
materia de Fuero Común y para toda la República Mexicana en materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1986
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 150 y 152 del Código Penal para el Distrito Federal
en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, para quedar como
sigue:
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona con una fracción V y se reforma el último párrafo del artículo 214
del ordenamiento jurídico citado en el anterior numeral, para quedar como sigue:
ARTICULO TERCERO.- Se reforma la fracción XXVI del Artículo 225 de la misma Ley sustantiva
penal invocada en el numeral anterior, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma y adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales, y la Ley de Vías
Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 1986
ARTICULO 1.- Se reforma el artículo 62 y se adiciona el 385 del Código Penal para el Distrito Federal
en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como
sigue:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los noventa días de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para
el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de
fuero federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1989
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 25; 164; 164 bis; 195; 197; 198; 201; el primer
párrafo del artículo 205; 206, el primero, penúltimo y último párrafos del artículo 215; 260; 261; 265; 266;
el primer párrafo del artículo 266 bis; 320; 324; 372, y el primer párrafo del artículo 266 bis; 320; 324; 372,
y el primer párrafo del artículo 381 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común,
y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
ARTICULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 213 bis; 315 bis; 366 con un párrafo final y 381
con las fracciones XI a XV, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para
toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
ARTICULO TERCERO.- Se reforma la denominación del Capítulo II del Título Octavo del Libro
Segundo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República
en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de febrero de 1989.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para
el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de
fuero federal; del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código
Federal de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989
ARTICULO PRIMERO. Se reforman los artículos 97 y 98 del Código Penal para el Distrito Federal en
materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo 611 del Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
CODIGO Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990
ARTICULO SEGUNDO.- Se aprueba la adición del Título Vigesimocuarto al Código Penal para el
Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal para
quedar en los siguientes términos:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Los artículos 409 y 410 que se adicionan entrarán en vigor al día siguiente de que se
publique en el Diario Oficial de la Federación, la ley o decreto que contenga las normas relativas al
Registro Nacional de Ciudadanos y a la expedición del documento que acredite la ciudadanía.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en
Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1991
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 199 Bis, 200 Primer Párrafo, 260, 261 Primer
Párrafo, 262, 263, 265 Segundo Párrafo que pasa a ser el Tercer Párrafo, 266, 266 Bis, del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, para quedar como sigue:
ARTICULO SEGUNDO.- Se adicionan los Artículos 30 Bis, 200 con dos párrafos que serán penúltimo
y último, 259 Bis, 265 con un Párrafo que será el segundo y 365 Bis, del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar
como sigue:
ARTICULO TERCERO.- Se derogan los Artículos 267, 268, 270 y 271, del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
ARTICULO CUARTO.- Se reforma la denominación de Título Decimoquinto, Libro Segundo; y del
Capítulo I, del Título Decimoquinto, Libro Segundo, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia
de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
ARTICULO QUINTO.- Se deroga la denominación del Capítulo II, Título Decimoquinto, Libro
Segundo, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República
en Materia de Fuero Federal.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
LEY para el tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República en Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1991
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito
Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1974.
TERCERO.- Se derogan los artículos 119 a 122, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia
de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; 73 a 78 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, y 503 del Código Federal de Procedimientos Penales; así como los
artículos 673 y 674, fracciones II y X, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
únicamente por lo que hace a menores infractores.
CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en la fecha en que entre en vigor esta Ley,
serán turnados a las áreas competentes que corresponda conocer de los mismos, conforme a la nueva
determinación de competencias.
QUINTO.- La normatividad de los centros de diagnóstico y tratamiento, deberá expedirse dentro de los
noventa días siguientes a la fecha de instalación del Consejo de Menores.
SEXTO.- Los consejos auxiliares actualmente existentes conocerán de las faltas administrativas a los
reglamentos de policía y buen gobierno en que incurran los menores, en tanto se instaure el órgano
competente. Estos consejos únicamente podrán aplicar las medidas de orientación y de protección
previstas en la presente Ley.
SEPTIMO.- En tanto el Consejo de Menores no haya integrado sus servicios periciales, podrá
auxiliarse con los órganos correspondientes de la Procuraduría General de la República, de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código
Penal Para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1991
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 51 primer párrafo; 55; 70; 90 fracciones I inciso a),
VI, VII Y VIII; 160 primer párrafo; 162 primer párrafo; 173 primer párrafo; 176; 178; 182; 185; 187; 194
fracción II y párrafo segundo, tercero y cuarto; 226; 243; 247 primer párrafo; 248; 249 primer párrafo; 279;
280 primer párrafo; 282 primer párrafo; 289; 336; 336 bis; 341; 380; 386 fracción I y 399-Bis; se adicionan
los artículos 65 con un segundo párrafo; 74 con un segundo párrafo; 173 con un párrafo final y 282 con
un párrafo final; y se derogan los artículos 171 fracción I; 177; 184; 186; 190; 255; 256; 306 y 400 fracción
I tercer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- No será exigible el requisito de querella incorporado con motivo de las reformas a los
artículos 173, 282, 341 y 399-Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y
para toda la República en Materia de Fuero Federal, en los procedimientos ya instaurados o resueltos al
día en que entre en vigor el presente Decreto.
TERCERO.- Para los efectos de los artículos 405 del Código Federal de Procedimientos Penales y
562 fracción III del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los jueces y tribunales
deberán empezar a aceptar la caución consistente en garantía prendaria, una vez que se cuente con los
mecanismos administrativos que se hicieron necesarios.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que adiciona un Artículo 254 Bis al Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1991
ARTICULO UNICO.- Se adiciona un artículo 254 bis al Capítulo I, del Título Decimocuarto, del Libro
Segundo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República
en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que modifica el Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero
Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1992
ARTICULO PRIMERO.- Se modifican los Capítulos I y II del Título Décimo Tercero del Libro Segundo
del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en
Materia de Fuero Federal, para quedar integrado el Primero por los Artículos del 234 al 238 y con la
denominación de "Falsificación, alteración y destrucción de moneda", y el Segundo por los Artículos 239 y
240, bajo la denominación de "Falsificación de Títulos al Portador y Documentos de Crédito Público."
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los Artículos 234, 235, 236, 237, 238 y 240 del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que adiciona el Artículo 123 del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 1992
ARTICULO UNICO.- Se adiciona un tercer párrafo a la fracción II del Artículo 123 del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el
Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero
Federal; y de la Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de
sentenciados.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1992
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 85, del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar
como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de
Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para
Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994
ARTICULO PRIMERO.- Del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para
toda la República en Materia de Fuero Federal, se reforman los artículos: 8, 9, 12 párrafos primero y
segundo, 13 primer párrafo y fracciones V, VI y VIII, 15, 16, 17, 29 párrafo segundo, 30 fracciones II y III,
32 fracción VI, 34 párrafo primero, 35 párrafo cuarto, 37, 52, 60 primero y segundo párrafo y la fracción II,
61, 62, 64 segundo párrafo, 64 bis, 65, 66, 71 párrafo primero, 85 párrafo primero, 86 fracción II, 90 inciso
b) de la fracción I, y fracciones VII y VIII, 93 párrafo primero, 107 párrafo segundo, 111, 115, 153, 158
primer párrafo, 164 segundo párrafo, 170, 172 bis, 173 primer párrafo, 178, 187, 193, 194, 195, 196, 197,
198, 199, 201 párrafos primero y segundo, 209, 210, 225 fracciones IX, X, XII, XVII y XX, 228 fracción I,
231 párrafo primero, 340, 341, 247 párrafo primero y fracciones II y IV en su primer párrafo, 249 primer
párrafo, 250 primer párrafo y fracciones II y IV, 284, 303, 310, 323, 368 fracción I, 388 y 390. Del mismo
Código se adicionan: Un párrafo segundo al artículo 7, dos últimos párrafos al artículo 13, un párrafo
cuarto al artículo 27, recorriéndose en su orden los actuales párrafos cuarto, quinto y sexto, pasando a
ser los párrafos quinto, sexto y séptimo, un artículo 31 bis, un segundo párrafo al artículo 34,
recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo y tercero pasando a ser tercero y cuarto, al
artículo 35 un último párrafo, un artículo 69 bis, un segundo y quinto párrafos del artículo 93
recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero para ser los párrafos tercero y cuarto, un párrafo
tercero y un párrafo cuarto del artículo 110, un artículo 195 bis, un artículo 196 bis, las fracciones III y IV
al artículo 231, un artículo 248 bis, un segundo párrafo al artículo 286, un artículo 321 bis, un artículo 336
bis, un artículo 388 bis; y un párrafo segundo del artículo 390 y el apéndice 1; se derogan: los artículos 59
bis, la fracción VI del artículo 60, el último párrafo del artículo 70, el inciso e) de la fracción I del artículo
90, una fracción XXVII al artículo 225, 299, la fracción II del artículo 303, 311, 324, 325, 326, 327, 328, el
segundo párrafo de la fracción X del artículo 387; se modifican las denominaciones de los Capítulos
Segundo y Cuarto del Título Tercero del Libro Primero; Capítulo I del Título Séptimo del Libro Segundo;
del Capítulo Primero del Título Decimonoveno del Libro Segundo, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro.
SEGUNDO.- Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con
anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones
contenidas en ese decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración.
TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas,
con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones del
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Código Penal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda,
lo previsto en el artículo 56 del citado Código.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 1994
ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 402; el primer párrafo y las fracciones III y IV del
artículo 403; el artículo 404; el primer párrafo y las fracciones IV, VII y VIII del artículo 405; el primer
párrafo y la fracción V del artículo 406; el primer párrafo y las fracciones I, II, y III del artículo 407; el
primer párrafo del artículo 409, y se ADICIONAN las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, y XII del artículo
403, las fracciones IX, X y XI, del artículo 405 y los artículos 411, 412 y 413, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos; del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; y del
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el apéndice 1 a que se refiere el artículo 195 bis del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, para quedar como sigue:
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente
decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán
aplicadas las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para
toda la República en Materia de Fuero Federal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin
perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 de dicho Código sustantivo.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se
opongan a este Decreto.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos
Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1996
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 7o., fracción III, 64, segundo y tercer párrafo, 65,
70, fracciones I, II y III, 185, 189, 243, 253 párrafo primero y la fracción I, en sus incisos e) segundo
párrafo y g), 289, 364 párrafo primero y fracción I, 366 párrafos primero con sus fracciones, segundo y
tercero, y 400 bis; se adicionan un tercer párrafo al artículo 63, un segundo y tercer párrafo al artículo 65,
un párrafo final al artículo 70 y otro al artículo 158, el artículo 196 ter, un segundo párrafo al artículo 243,
el inciso i) a la fracción I del artículo 253, las fracciones VII y VIII al artículo 254, el artículo 254 ter, un
segundo y tercer párrafo a la fracción I del artículo 364, un nuevo artículo 366 bis, hecho lo cual se
recorre en su orden el actual artículo 366 bis, para ser el artículo 366 ter, la fracción III al artículo 368, los
artículos 368 bis y 368 ter, un tercer párrafo al artículo 371, el artículo 377 y un último párrafo al artículo
400; se modifica la denominación del Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo y se le divide en dos
capítulos; y se deroga el artículo 321 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- El artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la entrada en vigor
del presente decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho
precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y
sancionados por el mencionado artículo.
Para proceder penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115 bis del Código Fiscal de la
Federación, en los términos del párrafo anterior, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56 del Código
Penal citado, sin que ello implique la extinción de los tipos penales.
TERCERO.- Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el
artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, se seguirán calificando como graves, en los términos
del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales
procedentes.
México, D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. María Claudia
Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Sergio Vázquez Olivas,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del
CÓDIGO PENAL FEDERAL
mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República
en Materia de Fuero Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley de
Vías Generales de Comunicación; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan los artículos 177 y 211 bis y se derogan la fracción IX del
artículo 167 y el artículo 196 bis del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y
para toda la República en materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Los artículos 167, fracción IX, y 196 bis del Código Penal para el Distrito Federal en
materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, vigentes hasta la entrada
en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia.
Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los
delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando
proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal.
México, D.F., a 29 de octubre de 1996.- Sen. Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip.
Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez, Secretario.- Dip.
Fernando Jesús Rivadeneyra Rivas, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria
de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para
el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de
Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996
ARTICULO QUINTO.- SE REFORMAN los artículos 401; 403 y 404; las fracciones II, IV a VI, VIII, X y
XI del artículo 405; el primer párrafo y las fracciones I, III a VI del artículo 406; las fracciones I a III del
artículo 407; y el artículo 411. SE ADICIONAN la fracción XIII al artículo 403; la fracción VII al artículo
406; y una fracción IV al artículo 407. SE DEROGA la fracción IX del artículo 405; todos del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, para quedar en los siguientes términos:
TRANSITORIO
Unico.- Las reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
la República en Materia de Fuero Federal a que se refiere el artículo QUINTO del presente Decreto,
entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES
I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS; DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DEL
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA
TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE
MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL
PRIMERO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las
disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El seis de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el Jefe de
Gobierno y los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Se derogan todos los artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal referidos a la elección de
los Consejeros Ciudadanos.
Las normas que regulan las funciones sustantivas de los actuales Consejeros Ciudadanos
establecidas en los ordenamientos vigentes, seguirán aplicándose hasta la terminación del periodo para
el que fueron electos.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Con base en el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa expedirá las
disposiciones relativas a la participación ciudadana en el Distrito Federal.
CUARTO.- Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, se realicen las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que las
autoridades correspondientes puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades
que las presentes reformas y adiciones les imponen.
QUINTO.- Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda
Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se
opongan a las reformas establecidas en los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente
Decreto.
Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se
requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la
jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su
caso, a las autoridades electorales locales.
México, D.F., a 19 de noviembre de 1996.- Dip. Heriberto M. Galindo Quiñones, Presidente.- Sen.
Angel Sergio Guerrero Mier, Presidente.- Dip. Josué Valdés Mondragón, Secretario.- Sen. Jorge Gpe.
López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal
para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia
de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1996
Artículo Unico.- Se reforma el artículo 254, se deroga el artículo 254 bis y se adiciona el título
vigésimo quinto del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la
República en materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos del 183 al 187 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente; el artículo 58 de la Ley Forestal; y los artículos 30 y 31 de la Ley
Federal de Caza.
México, D.F., a 30 de octubre de 1996.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen.
Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Severiano Pérez Vázquez, Secretario.- Sen.
Rosendo Villarreal Dávila, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se deroga la fracción XVI del artículo 387, se reforma el artículo 419,
y se adiciona un Título Vigésimo Sexto al Libro Segundo, todos ellos del Código Penal
para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia
de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996
ARTICULO PRIMERO.- Se deroga la fracción XVI del artículo 387 del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar
como sigue:
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 419 del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
ARTICULO TERCERO.- Se adiciona un Título Vigésimo Sexto al Libro Segundo del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación. Los artículos Primero y Tercero entrarán en vigor
noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hubieren cometido delitos contemplados en la Ley Federal de
Derechos de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al
momento en que se hubieren realizado dichas conductas. Al efecto, los artículos 135 a 144 de dicha ley,
seguirán vigentes y se aplicarán a la persecución, sanción y ejecución de sentencias por hechos
ejecutados hasta antes de la entrada en vigor del Título Vigésimo Sexto que se adiciona al Código Penal
para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal
por este Decreto.
México, D.F., a 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del
Derecho de Autor, así como la fracción III del artículo 424 del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1997
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del artículo 424 del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar
como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 1997.- Dip. Netzahualcóyotl de la Vega García, Presidente.- Sen.
Judith Murguía Corral, Presidenta.- Dip. Gladys Merlín Castro, Secretario.- Sen. José Luis Medina
Aguiar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de
Fuero Federal, y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1997
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 30, fracciones I y II; 203; 260, primer párrafo; 261;
265; 266, y 300; se adiciona el artículo 265 bis; un párrafo segundo al artículo 282, pasando el actual
segundo a ser tercero; un Capítulo VIII al Título Decimonoveno; los artículos 343 bis; 343 ter; 343 quáter;
un último párrafo al artículo 350, y el artículo 366 quáter, del Código Penal para el Distrito Federal en
materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la
entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones
vigentes al momento de su inicio.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. José Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto
Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos
federales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998
Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en
materia de Fuero Federal
Artículo Décimo Quinto. Se REFORMA el artículo 70, último párrafo del Código Penal para el Distrito
Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, para quedar
como sigue:
Transitorios
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.
SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.
México, D.F., a 30 de diciembre de 1998.- Dip. Juan Marcos Gutiérrez González, Presidente.- Sen.
Mario Vargas Aguiar, Presidente.- Dip. José Ernesto Manrique Villarreal, Secretario.- Sen. Fernando
Palomino Topete, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales, y de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1999
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 40, párrafo segundo; 164, párrafo primero; 196 Ter;
la denominación del Capítulo II del Título Decimotercero del Libro Segundo, y las fracciones XIV y XV del
artículo 381; se adicionan un segundo párrafo al artículo 178; los artículos 240 Bis y la fracción XVI al
artículo 381, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren
sujetas a proceso penal por alguno de los delitos contenidos en las disposiciones del Código Penal para
el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal,
mencionadas en el Artículo Primero de este Decreto, le serán aplicables las disposiciones de dichos
artículos vigentes al momento de la comisión del delito.
Los procedimientos penales y de amparo no concluidos en la fecha señalada en el transitorio anterior,
seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de
la Ley de Amparo vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- La resoluciones de la autoridad judicial en las que se hubiere prorrogado el arraigo
domiciliario decretado originalmente seguirán subsistiendo por todo el término que se hubiere señalado
en la prórroga.
México, D.F., a 2 de diciembre de 1998.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Salvador
Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Dip. Horacio Veloz
Muñoz, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman, adicionan y derogan los artículos 25; 40; 64, párrafos primero y
segundo; 65, párrafo tercero; 70, párrafo último; 85; 86; 90, fracción I incisos b), c) y d); 167, párrafo
primero y fracciones II y VI; 168 Bis; la denominación del Título Noveno del Libro Segundo; la
denominación del Capítulo Unico del Título Noveno del Libro Segundo; el Capítulo II del Título Noveno
del Libro Segundo; 211 Bis 1; 211 Bis 2; 211 Bis 3; 211 Bis 4; 211 Bis 5; 211 Bis 6; 211 Bis 7; el Capítulo
XI al Título Décimo del Libro Segundo; 222 Bis; 225, fracciones XXVII, XXVIII y los tres párrafos últimos;
253, fracción I inciso j); 254, fracción VII; 298; 307; 320; 366, fracciones I, II y párrafo último; 368,
fracciones II y III; 368 Quáter; 376 Bis; 378; 381, primero y dos últimos párrafos; 381 Bis; 424, fracciones
III y IV; 424 Bis, y 424 Ter, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y
para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente
Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán
aplicadas las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para
toda la República en Materia de Fuero Federal y de la Ley de la Propiedad Industrial vigentes en el
momento en que se haya cometido.
TERCERO.- Las referencias que otras disposiciones hagan al artículo 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales respecto de la detención de personas en casos urgentes, se entenderán hechas
al artículo 193 bis del mismo ordenamiento.
CUARTO.- Las referencias que en el presente Decreto se hagan al Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se
entenderán hechas al Código Penal Federal, si es llegado el caso de aprobarse, y en su momento,
publicarse la iniciativa por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal que el ciudadano
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envió a la consideración del Congreso de la Unión por
conducto del Senado de la República como Cámara de Origen, el 23 de marzo de 1999.
México, D.F., a 29 de abril de 1999.- Sen. Héctor Ximénez González, Presidente.- Dip. María
Mercedes Maciel Ortiz, Presidente.- Sen. Ma. del Carmen Bolado del Real, Secretario.- Dip. Mario
Guillermo Haro Rodríguez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999
ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación y se reforma el artículo 1; la fracción II del
artículo 15; la fracción II del artículo 356, y el artículo 357, todos del Código Penal para el Distrito Federal
en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como
sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal.
México, D.F., a 29 de abril de 1999.- Sen. Héctor Ximénez González, Presidente.- Dip. María
Mercedes Maciel Ortiz, Presidente.- Sen. Sonia Alcántara Magos, Secretario.- Dip. Leticia Villegas
Nava, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000
ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica la denominación del Capítulo II, Título Octavo, Libro Segundo,
del Código Penal Federal; se reforman los artículos 201, 205 y 208, y; se adicionan los artículos 201 bis,
201 bis 1, 201 bis 2, 201 bis 3, y un párrafo segundo al artículo 203; todos estos artículos, también, del
Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 9 de diciembre de 1999.- Sen. Luis Mejía Guzmán, Vicepresidente en funciones.- Dip.
Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Guadalupe
Sánchez Martínez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal
Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2000
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 85, fracción I, inciso f), 366, los tres párrafos
últimos, 366 bis, párrafo primero, 366 ter y 366 quáter, y se adiciona el artículo 366, con una fracción III y
un párrafo segundo, recorriéndose los demás en su orden, del Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor de seis meses, el Ejecutivo Federal deberá crear la estructura
administrativa necesaria en la Procuraduría General de la República para la atención de los delitos
previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter previstos en este Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior, se autoriza al Ejecutivo Federal para hacer las adecuaciones
presupuestarias que resulten necesarias.
“TERCERO.- Los delitos previstos en los artículos 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal
vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, seguirán aplicándose respecto
de hechos cometidos durante su vigencia.”
CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip.
Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Guadalupe
Sánchez Martínez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes
de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de junio de 2001
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona al Título Décimo del Código Penal Federal, un Capítulo III Bis
denominado "Desaparición Forzada de Personas", con los artículos 215-A, 215-B, 215-C y 215-D, para
quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 25 de abril de 2001.- Dip.- Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los códigos
Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 60, segundo párrafo, 414, 415, 416, 417, 418, 419,
420, 421, 422 y 423, así como la denominación del Título Vigésimo Quinto, y se adicionan un último
párrafo al artículo 421 y los Capítulos Primero al Quinto, y artículos 420 Bis, 420 Ter y 420 Quater del
Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Los artículos del Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, vigentes hasta la
entrada en vigor del presente decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su
vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas
por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar,
cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal Federal.
México, D.F., a 27 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.-
Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de febrero de
dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se deroga el párrafo quinto del artículo 93, del Código Penal
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2002
Artículo Unico.- Se deroga el párrafo quinto del artículo 93 del Código Penal Federal para quedar
como sigue:
TRANSITORIO
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 18 de septiembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
del mes de noviembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2002
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman, el párrafo primero del artículo 51; y, la fracción V del artículo 52,
todas estas disposiciones del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 12 de noviembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador
Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes
de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma el inciso b), fracción I, del artículo 85 del Código Penal
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2003
Artículo Único.- Se reforma el inciso b), fracción I, del artículo 85 del Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Sen. Yolanda E.
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman los artículos 25, segundo párrafo, 55 y 64, segundo
párrafo del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 25, Segundo Párrafo, 55 y 64, Segundo Párrafo del
Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Lydia Madero García,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días
del mes de mayo de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se adiciona el inciso d) a la fracción I del artículo 366 del Código
Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2005
Artículo Único.- Se adiciona el inciso d) a la fracción I del Artículo 366 del Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2005
Artículo Único.
Se reforman los artículos 29, párrafo segundo; 222, párrafos tercero y cuarto, y 222 bis, del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. A las personas que hayan cometido algún delito de los contemplados en el presente
Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes al
momento de su comisión.
México, D.F., a 20 de julio de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días
del mes de agosto de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales y el
Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2006
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción II Bis al artículo 420 del Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente
Decreto.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Ma.
Sara Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes
de febrero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma el artículo 364 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 364 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 6 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Carlos
Chaurand Arzate, Vicepresidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del
mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal
de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 215; se reforman las
fracciones XI y XII, así como el párrafo tercero del artículo 215; se adiciona una fracción XXIX al artículo
225; se reforman las fracciones XXVII y XXVIII, así como el párrafo tercero del artículo 225 todos del
Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 18 de abril de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Ma. Sara
Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma la fracción III del artículo 84 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 84 del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 26 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar
González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 15, 52, 72 y 73 de la Ley de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 8 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos; y 214 fracción V del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2006
ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona una fracción V, recorriéndose en su orden la vigente y se
reforma el párrafo final del artículo 214 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 26 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar
González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada, en materia de explotación sexual infantil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2007
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforma el inciso c) del artículo 85; las denominaciones del Título Octavo y
de sus correspondientes Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Libro Segundo; los artículos
200; 201 bis; 202; 203; 204; 205; 206, 207, 208 y 209. Se adicionan los artículos 202 bis 203 bis, 204 bis,
205 bis y 206 bis; tres nuevos Capítulos Quinto, Sexto y Séptimo al Título Octavo, un Capítulo Tercero al
Título Décimo Octavo ambos del Libro Segundo. Se derogan los artículos 201 BIS 1, 201 BIS 2 y 201 BIS
3, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 20 de febrero de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de marzo de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y se
adicionan diversas disposiciones al Código Civil Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359,
360, 361, 362 y 363 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 6 de marzo de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de abril de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del
Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión;
de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO PRIMERO. Se reforman los artículos 2o., fracción I, 139, el segundo párrafo del 142, 145
Y 167, fracciones VII, VIII y IX; y se adicionan los artículos 139 Bis y 139 Ter, un Capítulo III al Título
Segundo del Libro Segundo denominándose "Terrorismo Internacional", que incluye los artículos 148 Bis,
148 Ter y 148 Quáter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente
Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal
Federal vigentes en el momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de
dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, y
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada; el Código Federal de Procedimientos Penales y el Código
Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2007
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 85, fracción I, inciso c), se adiciona una fracción II
recorriéndose en consecuencia la actual fracción II para quedar como fracción III, se reforma el artículo
205 bis y se derogan los artículos 205 y 207 todos del Código Penal Federal.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley en un término de 120 días hábiles.
México, D.F., a 2 de octubre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2008
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos
mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo
Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del
Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2008
Artículo Cuarto.- Se reforman los incisos i) y j) de la fracción I, del artículo 85; se adicionan los
incisos k) y l) a la fracción I del artículo 85, y se deroga el artículo 240 Bis, del Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los delitos previstos en los artículos 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 240 Bis
del Código Penal Federal vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirán aplicándose
por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las
personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo
anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal
Federal.
Tercero. Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el artículo
240 Bis del Código Penal Federal, se seguirán calificando como graves en los términos del artículo 194
del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos
mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo
Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de
Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 87; 215, fracción V, así como el párrafo último;
225, fracción X y el párrafo tercero; 247, párrafo primero; 282, actual párrafo tercero; 400, fracciones IV y
V; se ADICIONAN, al Título Cuarto un Capítulo V, con la denominación “Transparencia en los Beneficios
de Libertad Anticipada o Condena Condicional”, con un artículo 90 Bis; la fracción XV al artículo 215; las
fracciones XXX, XXXI y XXXII al artículo 225; el artículo 247 Bis; el párrafo tercero, recorriéndose el
actual en su orden, al artículo 282; las fracciones VI y VII al artículo 400; se DEROGA la fracción XXIX del
artículo 225; la fracción II del artículo 247; todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales estará
vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que
se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción
VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
TERCERO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las
autoridades competentes deberán expedir las disposiciones administrativas necesarias para regular
recepción, transmisión y conservación de la información derivada de las detenciones a que se refieren los
artículos 193, 193 bis, 193 ter, 193 quáter, 193 quintus y 193 octavus del Código Federal de
Procedimientos Penales.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip.
Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip.
Rosa Elia Romero Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de enero de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del Código Penal
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2009
Artículo Cuarto.- Se reforma el Artículo 217 párrafo segundo y se derogan sus párrafos tercero y
cuarto, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que para su aplicación requieran
de las modificaciones al sistema electrónico CompraNet a que se refiere el artículo Décimo transitorio del
presente Decreto.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente
Decreto.
TERCERO. En tanto se expidan las reformas correspondientes al Reglamento de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y al Reglamento de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como las demás disposiciones administrativas
derivadas de este Decreto, se continuarán aplicando los reglamentos de dichas leyes y disposiciones
administrativas vigentes en la materia, en lo que no se opongan al presente Decreto.
CUARTO. La Secretaría de la Función Pública realizará cada año una evaluación para determinar el
incremento de la cobertura de participación de los testigos sociales a que se refieren los artículos 26 Ter
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 27 Bis de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Asimismo, esa Secretaría instrumentará medidas con
el propósito de ampliar dicha cobertura para garantizar, en un plazo de diez años a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, la cobertura total de testigos sociales en la contratación pública.
QUINTO. Para la adecuada aplicación del criterio de evaluación de proposiciones a través del
mecanismo de puntos y porcentajes a que hacen referencia los artículos 36 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas, la Secretaría de la Función Pública emitirá en un plazo no mayor a noventa días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos
correspondientes.
SEXTO. Los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo de los artículos 48 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, deberán ser emitidos en un plazo no mayor a seis meses, contados a
partir de la entrada en vigor de los preceptos legales mencionados.
SÉPTIMO. Los procedimientos de contratación que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas
y Servicios Relacionados con las Mismas, según corresponda, vigentes al momento de su inicio.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
OCTAVO. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
regulándose hasta su terminación por las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas,
según corresponda, vigentes al momento de su celebración.
NOVENO. Los procedimientos de conciliación, de inconformidad y de sanción que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán
sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de haberse iniciado
tales procedimientos.
DÉCIMO. Las adecuaciones al sistema electrónico de contrataciones gubernamentales CompraNet
que permitan la aplicación de las reformas que mediante el presente Decreto se realizan a la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y a la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, deberán estar concluidas en un plazo no mayor a un año, contado a partir
de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
Entrarán en vigor dentro de dicho plazo conforme se realicen las modificaciones a que se refiere el
párrafo anterior, los artículos 37 párrafo quinto en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48
segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y entidades para considerar los
antecedentes de cumplimiento de proveedores en los contratos a efecto de determinar los porcentajes de
las garantías; 50 último párrafo, 56 y 69 párrafo segundo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público; 39 penúltimo párrafo en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48
segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y entidades para considerar los
antecedentes de cumplimiento de contratistas en los contratos a efecto de determinar los porcentajes de
las garantías; 51 último párrafo, 74 y 87 párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas.
En tanto entran en vigor las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los actos señalados en
las mismas se continuarán realizando conforme a la normatividad vigente.
En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, estará
disponible en CompraNet la información relativa a los programas anuales en materia de adquisiciones,
arrendamientos y servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas de las dependencias
y entidades, padrón de testigos sociales, el registro de proveedores y contratistas sancionados, y los
testimonios de los testigos sociales, a que se refieren los artículos 56 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas.
En el caso de las dependencias y entidades que cuenten con una base de datos sobre el
cumplimiento de los proveedores y contratistas en los contratos que hayan celebrado con los mismos,
podrán aplicar a la entrada en vigor del presente Decreto, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
48 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y en el segundo párrafo del
artículo 48 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, conforme a los
lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Economía incrementará progresivamente el porcentaje de
contenido nacional a que se refiere la fracción I del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, hasta un sesenta y cinco por ciento, en un plazo de tres
años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. La unidad administrativa de la Secretaría de la Función Pública a que se
refieren los artículos 2 fracción II y 56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Público y 2 fracción II y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no
implicará la creación de nuevas estructuras orgánicas y ocupacionales, ni la creación de plazas
presupuestarias.
DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de la Función Pública emitirá los lineamientos que promuevan la
agilización de los pagos a proveedores, que se regulan en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO CUARTO. Con independencia de las excepciones al procedimiento de licitación previstas en
el artículo 42 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a partir del siguiente
día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y hasta el 31 de diciembre
de 2009, se exceptuará también del procedimiento de licitación pública toda contratación de construcción,
mantenimiento o reparación de obras, en la que se acredite contar con empleo intensivo de mano de obra
que represente al menos un 50% del costo total del proyecto.
DÉCIMO QUINTO. La suma de los montos de los contratos que se realicen durante el año 2009, al
amparo del artículo 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no podrá
exceder del treinta y cinco por ciento del presupuesto autorizado para llevar a cabo obras públicas y
servicios relacionados con las mismas; el monto asignado a cada contratista no podrá exceder del cinco
por ciento de dicho presupuesto.
DÉCIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá informar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública de la Cámara de Diputados, en su caso, a través de la Comisión Permanente del Congreso de la
Unión, sobre los avances en los ahorros que se generen con motivo de la aplicación de las medidas
relativas a la racionalización del gasto previstas en el Programa de Mediano Plazo, conforme a lo
dispuesto en los artículos 45 y 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; en el
artículo segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las
Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública
Federal, de Coordinación Fiscal, de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 1 de octubre de 2007; así como el artículo 16 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal 2009.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados tomará en cuenta la
información que rinda el Ejecutivo Federal, respecto a los conceptos señalados en el artículo 16 del
Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009, para efectos del
proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2010.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y de la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo de 30 días naturales contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá los lineamientos para la debida aplicación de lo
dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen.
Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de
CÓDIGO PENAL FEDERAL
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2009
Artículo Único. Se adicionan un párrafo tercero al artículo 211 bis 2; un párrafo tercero al artículo 211
bis 3; un párrafo último al artículo 223; y los artículos 250 bis y 250 bis 1, todos del Código Penal Federal;
para quedar como sigue:
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen.
Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.- Sen. Gabino
Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo
de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos
Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009
Artículo Segundo. Se REFORMA el artículo 195, 195 bis y 199; y se ADICIONAN los párrafos
tercero y cuarto a la fracción I del artículo 194, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las legislaturas locales y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.
La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el
debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.
SEGUNDO.- Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del
presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los
hechos.
TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto
con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las
disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
CUARTO.- Las autoridades competentes financiaran las acciones derivadas del cumplimiento del
presente Decreto con los recursos que anualmente se prevea en el Presupuesto de Egresos de la
Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 30 de Abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. José Manuel del Río
Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos
mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, en Materia de Delitos contra el
Transporte Ferroviario.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2010
Artículo Primero. Se reforman el segundo párrafo del artículo 286 y el último párrafo del artículo 381;
se adiciona una fracción XVII al artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Los procesos que se encuentren en conocimiento de los Jueces del Fuero
Común de los Estados y del Distrito Federal, continuarán de la misma forma hasta su conclusión.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de junio de
dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman los artículos 429 del Código Penal Federal y 223 Bis de
la Ley de la Propiedad Industrial.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2010
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 429 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D. F., a 6 de abril de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco Javier
Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Jaime Arturo Vázquez
Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de junio de
dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al
Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio
de las profesiones en el Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción II del artículo 30; el primer párrafo y fracción IV del
artículo 52; el inciso c) de la fracción I del artículo 85 y el primer párrafo del artículo 209. Y se adiciona un
tercer párrafo al artículo 6; la fracción VI al artículo 32, recorriéndose la fracción VI vigente para
constituirse en fracción VII; el artículo 107 Bis; un tercer párrafo al artículo 209 y un Capítulo VIII,
denominado "Pederastia", al Título Octavo, cuyo capítulo comprende los artículos 209 Bis y 209 Ter,
todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto
de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal,
de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 55, párrafos segundo y cuarto; 64, párrafo primero;
85, inciso f), de la fracción I; el artículo 215, en su fracción XIII y último párrafo y la fracción XIV; se
adicionan el numeral 19 al artículo 24, la fracción IV al artículo 85, el artículo 180 Bis y la fracción XVI al
artículo 215; y se derogan los artículos 366 y 366 Bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en
materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se
observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Cuarto. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos
aprobados a las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el
presente.
Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal
Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente Decreto
seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos
seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados
por los mismos artículos.
Sexto. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de Justicia de los
Estados y del Distrito Federal, tendrán un año contado a partir de la publicación de este Decreto en el
Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones administrativas correspondientes en
materia de protección de personas en los términos que señala la presente Ley, sin menoscabo de las
medidas de protección que otorguen previamente.
Séptimo. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuración de
Justicia, deberán elaborar un Programa Nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas
previstas en el presente ordenamiento, independientemente del programa de cada entidad en particular,
teniendo un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial
de la Federación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Octavo. La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará
en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto respecto de los usuarios de telefonía móvil en
cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y,
respecto de los nuevos usuarios de telefonía móvil, en términos del artículo transitorio cuarto del decreto
de reformas a dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.
Noveno. El Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito
de su competencia, establecerá las áreas especializadas en defensa de víctimas del secuestro, en los
términos de lo dispuesto en la ley de la materia.
Décimo. Para el establecimiento y organización de las unidades especializadas contra el secuestro a
que se refiere esta Ley, las entidades federativas dispondrán de los recursos del Fondo de Apoyo a la
Seguridad Pública que respectivamente hayan recibido.
Décimo Primero. El H. Congreso de la Unión podrá facultar a las víctimas u ofendidos por los delitos
previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para ejercer el derecho respecto al ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial por el delito de
secuestro, en la ley de la materia que al efecto se expida.
Décimo Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta
Ley se realizarán las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables para que los recursos que
correspondan sean destinados al Fondo a que se refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
México, D. F., a 7 de octubre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. María de Jesús
Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 29 de noviembre de
2010.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco
Blake Mora.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Competencia Económica, del Código Penal Federal y del Código Fiscal de la
Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2011
ARTÍCULO SEGUNDO. Se ADICIONA un artículo 254 bis y se DEROGA el artículo 253 fracción I,
inciso d), todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y sexto transitorios
siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, el Pleno publicará los criterios técnicos a que hace referencia el artículo 24, fracción
XVIII bis, incisos a) a j) de la Ley Federal de Competencia Económica.
ARTÍCULO TERCERO. El artículo 28, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Competencia
Económica entrará en vigor una vez que concluya el periodo actual del Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO CUARTO. Las investigaciones, visitas de verificación, procedimientos y cualquier otro
asunto que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán
conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de su realización.
ARTÍCULO QUINTO. Los recursos necesarios para la implementación del presente Decreto, serán
con cargo al presupuesto autorizado de la Comisión Federal de Competencia.
ARTÍCULO SEXTO. La reforma al artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica entrará
en vigor una vez que los juzgados especializados en materia de competencia económica queden
establecidos por el Poder Judicial de la Federación y se expidan las reglas procesales aplicables al juicio
ordinario administrativo en las disposiciones legales correspondientes, en un plazo que no exceda de 180
días naturales a la entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen.
Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de mayo de
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan
diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del
Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011
ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el artículo 156 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE LA LEY DE MIGRACIÓN Y SE
REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL
DE POBLACIÓN, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, DE LA LEY DE ASOCIACIONES
RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, Y DE LA LEY
GENERAL DE TURISMO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Las reformas a la Ley General de Población entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las derogaciones a las fracciones VII y VIII del
artículo 3o. y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento
de la Ley de Migración.
Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la Ley de Inversión Extranjera y la
Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de
Migración.
TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley
General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la
Ley de Migración.
CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las
disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.
México, D. F., a 29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. María
Dolores Del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se deroga el Capítulo IV del Título Decimoquinto del Libro Segundo
del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2011
ARTÍCULO ÚNICO. Se deroga el Capítulo IV del Título Decimoquinto del Libro Segundo del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 24 de marzo de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de junio de dos
mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2011
Artículo Primero. Se reforman las fracciones VII y actual VIII y se adiciona una fracción VIII, pasando
la actual VIII a ser IX al artículo 254, y se reforma el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 20 de septiembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Cora Cecilia Pinedo
Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 253, fracción V, del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal
de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre
Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2012
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un artículo 178 Bis al Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 1 de marzo de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Arturo Herviz Reyes, Secretario.- Dip. Guadalupe Pérez
Domínguez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos; y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y
reforma diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del
Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012
Artículo Primero.- Se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo a Octavo.-
Noveno.- La presente Ley deroga los delitos objeto de la misma, en el Código Penal Federal y Leyes
Federales.
Décimo.-
Décimo Primero.- Las disposiciones relativas a los delitos a que se refiere esta Ley previstas tanto en
el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor de la
presente Ley, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Así mismo, dichos
preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y
sancionados por los mismos artículos.
Décimo Segundo a Décimo Cuarto.
Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 85, fracción II y 205 bis, primer párrafo del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D. F., a 27 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
CÓDIGO PENAL FEDERAL
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de junio de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012
Artículo Primero. Se reforman los artículos 30; el primer párrafo del artículo 31; el artículo 31-Bis; el
inciso e) de la fracción I del artículo 85; el primer párrafo del artículo 93; las fracciones XXXI y XXXII y el
párrafo segundo del artículo 225; los artículos 260 y 261; las fracciones III y IV del artículo 316; el artículo
323; la denominación del capítulo V, para quedar como “Feminicidio”, del título decimonoveno del libro
segundo, así como su artículo 325; y los artículos 343 Bis y 343 Ter. Se adicionan el párrafo tercero en el
artículo 107 Bis; el título tercero bis, denominado “Delitos contra la dignidad de las personas”, con un
capítulo único, con la denominación “Discriminación”, integrado por el artículo 149 Ter; el capítulo III, con
la denominación “Delitos contra los derechos reproductivos”, al título séptimo, llamado “Delitos contra la
salud”, así como sus artículos 199 Ter, 199 Quáter, 199 Quintus y 199 Sextus; las fracciones XXXIII y
XXXIV al artículo 225; las fracciones V, VI y VII al artículo 316; el capítulo III Ter al título vigésimo
segundo del libro segundo, para denominarse “Fraude familiar”, con su artículo 390 Bis. Y se derogan los
párrafos segundo y tercero del artículo 272; el artículo 310 y los artículos 365 y 365 Bis, todos del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Las acciones que en su caso deba efectuar la Procuraduría General de la República se
realizarán de conformidad a lo establecido por el artículo sexto transitorio de la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
México, D.F., a 30 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Herón Escobar
García, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de junio de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma la fracción XVII del artículo 381 del Código Penal
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2013
ÚNICO. Se reforma la fracción XVII del artículo 381 del Código Penal Federal para quedar como
sigue:
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2012.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de
dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal
de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2013
Artículo Cuarto. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal,
para quedar como sigue:
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal contará con un término de 180 días naturales para
expedir las adecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
a efecto de establecer la unidad administrativa que conozca de los delitos federales cometidos contra
algún periodista, persona o instalación que atenten contra el derecho a la información o las libertades de
expresión o imprenta, así como para aquellos delitos del fuero común que sean atraídos de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXI, segundo párrafo, de la Constitución y 10 del Código
Federal de Procedimientos Penales.
Tercero.- En tanto se expiden las adecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República al que se refiere el artículo transitorio anterior, la Fiscalía Especial para la
Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión, de la Procuraduría General de la
República ejercerá las atribuciones establecidas en el presente Decreto.
México, D.F., a 25 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angel Cedillo
Hernández, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley
General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal
Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes
Nacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman el primer párrafo, la fracción I y el párrafo quinto del artículo 421;
y se adiciona un párrafo sexto al artículo 421, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Fondo de Responsabilidad Ambiental deberá ser constituido y sus bases y reglas de
operación, elaboradas y aprobadas dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
TERCERO.- Los Juzgados de Distrito especializados en materia ambiental deberán establecerse en
un término máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La
Jurisdicción especializada en materia ambiental podrá otorgarse a los Juzgados de Distrito en funciones
en cada circuito jurisdiccional o de acuerdo a lo que disponga el Consejo de la Judicatura Federal, sin
que esto implique la creación de nuevos órganos jurisdiccionales. El personal de cada uno de dichos
Juzgados de Distrito recibirá capacitación especializada en materia de normatividad ambiental.
México, D.F., a 25 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se adiciona un artículo 97 Bis al Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2013
Artículo Único.- Se adiciona un artículo 97 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 29 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca
Sahagún, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 29 de octubre de
2013.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 60 del Código Penal
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 21 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de
diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada; del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de
Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis; y se
adicionan el CAPÍTULO VI BIS denominado “Del Financiamiento al Terrorismo” al Título Primero del Libro
Segundo con los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies; el artículo 368 Quinquies, y artículos 400 Bis 1,
dentro del CAPÍTULO II, Título Vigésimo Tercero, Libro Segundo, que se refiere a las “Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita”, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorios
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Las disposiciones legales que establezcan medidas y procedimientos para prevenir y
detectar actos, omisiones u operaciones de las establecidas en el artículo 400 Bis, del Código Penal
Federal, así como, actos u omisiones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del mismo
Código establecidas en otras leyes, se entenderán en adelante también aplicables en lo conducente, para
la prevención, identificación y persecución de las conductas previstas en el artículo 139 Quáter del citado
Código Penal Federal.
TERCERO. A quienes hayan cometido alguno de los delitos previstos en los artículos 139; 148 Bis;
148 Quáter; 170 y 400 Bis, que se reforman con motivo del presente Decreto con antelación a su entrada
en vigor, incluidos quienes se encuentren dentro de cualquier etapa de los procedimientos previstos en el
Código Federal de Procedimientos Penales, les seguirán siendo aplicables las disposiciones vigentes en
el momento en que se haya cometido y los sentenciados deberán compurgar sus penas y sanciones en
los términos en los que fueron impuestas.
México, D.F., a 11 de febrero de 2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Merilyn Gómez Pozos, Secretaria.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de marzo de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Competencia Económica y se reforman
y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 254 bis y se adiciona un artículo 254 bis 1 al Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días naturales siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de diciembre de 1992.
Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se
sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las unidades
administrativas que establezca el estatuto orgánico emitido conforme al transitorio siguiente. Las
resoluciones que recaigan en dichos procedimientos sólo podrán ser impugnadas mediante el juicio de
amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Tercero. Para el caso de la designación del primer titular como Autoridad Investigadora, por cuanto
hace al requisito establecido en la fracción VII del artículo 31 de esta Ley, deberá atenderse en el sentido
de que durante los tres años previos a su nombramiento, no haya ocupado ningún empleo, cargo o
función directiva o haber representado de cualquier forma los intereses de algún Agente Económico que
haya estado sujeto a alguno de los procedimientos, previstos en la Ley Federal de Competencia
Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, vigente hasta
antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. El Pleno de la Comisión deberá adecuar su Estatuto Orgánico a lo dispuesto en el presente
Decreto en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir de su entrada en vigor. En tanto se
efectúe la adecuación, se continuará aplicando el Estatuto Orgánico vigente al momento de la entrada en
vigor del presente Decreto, en lo que no se oponga a éste.
Quinto. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión deberá integrar un grupo de trabajo técnico, con el objeto de analizar
y formular propuestas de ajustes a legislación penal vigente, en la materia objeto del presente Decreto. El
grupo de trabajo deberá presentar las propuestas correspondientes dentro de los sesenta días siguientes
al de su instalación.
Sexto. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Pleno publicará las Disposiciones Regulatorias a que hace referencia el artículo 12, fracción XXII de la
Ley Federal de Competencia Económica.
Séptimo. Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones al marco jurídico a efecto de armonizarlo con los
principios en materia de competencia y libre concurrencia previstos en el artículo 28 de la Constitución.
Para lo anterior, el Congreso de la Unión podrá solicitar opinión a la Comisión Federal de Competencia
Económica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
México, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco
Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman diversos artículos de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el
artículo 25 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2014
Artículo Segundo.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 25 del Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco
Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforman el primer párrafo del artículo 140; el artículo 145; la fracción II del
artículo 167; el artículo 178 Bis; el primer párrafo del artículo 212; la fracción III del artículo 214; y se
adiciona un artículo 166 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y
Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en
lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se
expide por virtud del presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en
vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan,
salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud del presente Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a
la expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de
contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud del presente Decreto.
Los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-
juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá expedir
el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a
la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o.,
27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin
perjuicio de lo previsto en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal
de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o
CÓDIGO PENAL FEDERAL
permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales
a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la
concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las
condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido
determinantes para el otorgamiento de la concesión.
Las solicitudes de prórroga de concesiones de radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la
fecha de terminación de la vigencia original establecida en los títulos correspondientes se resolverán en
términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin
que resulte aplicable el plazo previsto para la solicitud de prórroga de que se trate.
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente
Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de
Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para
transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas
en las leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro
radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la
concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones
y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el largo
plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones que
se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los
cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice
Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación
sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en
el que se lleve a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el
sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de
cada agente económico (IHH=i qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las
telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar
valores entre cero y diez mil.
Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de
cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se
CÓDIGO PENAL FEDERAL
calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las
contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=i hi2). Este índice también varía entre
cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los
10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere
el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente así como
los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en
caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que
presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda,
podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y
concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el
presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes
económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales.
DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio
del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas
en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos
de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las
medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren
las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal
efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para
presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a
las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma
continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en
cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio
cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar
ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios
respectivos opten por transitar a la concesión única.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a
partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del
artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo
previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo
siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados,
deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de
Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105
de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de
cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que
determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende
prestar;
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud
dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los
lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones
que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la
solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse
que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre
concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros
factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que
corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen
los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en
el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado
relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados en el sector que corresponda.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos
opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que
procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al
Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de
personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o
parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones
anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros
de medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de
preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones
de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de
Competencia Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se
estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante
deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y
condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al
Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada
es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al
agente económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días
hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del
plazo señalado o que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o
idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los términos
señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no
presentado el plan, sin perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de
plan en términos del presente artículo;
III. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos
ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo
reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del
cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en los
mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que
no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente preponderante
disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente
económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
CÓDIGO PENAL FEDERAL
asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y
condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días
hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de la
aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá
ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este
artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en
términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la
periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del
plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan
dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por
única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán
provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los
demás concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo
del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre
ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente
en el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles
siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución
generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los
concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo
131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al
término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la
certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en
los términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la
suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la
suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que correspondan
a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las
cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;
IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a
los agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios
CÓDIGO PENAL FEDERAL
adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de
que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se
generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido
ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:
a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante
en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los
términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial
en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se
refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la
transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida
señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará
directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia
pública o bajo un esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de
servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los
trabajadores de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como
trabajadores del servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo
dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos
para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de
refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión
correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los
poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los
órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán
transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados
deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud
al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días
hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
el programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que
se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el
Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del mayor número posible
de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de
competencia y la continuidad en la prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los
programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la
entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del
artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de
televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se
alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la
Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de
televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de
televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas
señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el
párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones
realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la
transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas las
inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de
diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la
obligación citada.
Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e
indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones
digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal
de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus
transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el
programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el
Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión
radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales estaciones de
televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y
10 kW para canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se
hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya
sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general
en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de
penetración señalados en este artículo. Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e
instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones
derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al
presente transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en
términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos
preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la
Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas
necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de
interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de
dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al
que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del
mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios
previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al
Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría,
así como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de
Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones
administrativas de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones
CÓDIGO PENAL FEDERAL
y actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto
aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto
y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha
fecha los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o
ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen
a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de
servicio local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el
Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen
con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de
telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan
a lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para
servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales
como números 900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la
Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro
de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de
Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los
noventa días naturales siguientes a su nombramiento.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado
denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales,
financieros y materiales del organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano,
continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán
conforme a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del
Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los
derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que
correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado
ejercicio de las atribuciones referidas en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que
se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un
plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá
considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual
se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y demás que
resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas
que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si
resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una
barra programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación
del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de
género y la no discriminación.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la
fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes
las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en
tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o
impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la
misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular
del número respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de
voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o
apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales
posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de
la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con
poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de
redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el
agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con lo
dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren
los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no
recibirán presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser
cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable
lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que
hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas o morales
que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de
México, junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los
referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
En caso de que exista impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de
México pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha
en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos
períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan
televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar
con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que
transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes
públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a
la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad
para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para
los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos
que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del
agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los concesionarios que resulten de
la licitación de las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo
Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos
6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de telecomunicaciones.
México, D.F., a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González
Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de julio de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal y
el artículo 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2015
Artículo Primero. Se reforma el artículo 222 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 222 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 5 de febrero de 2015.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel
Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún, Secretario.- Sen. Lucero Saldaña
Pérez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos
mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el
que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión,
publicado el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el
actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL
SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE
2014, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Tercero. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno
Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la distribución o
sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones
digitales que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales
durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta disposición y aplicará,
en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada
en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí
Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos
Cometidos en Materia de Hidrocarburos; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal;
de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley Federal de Extinción de
Dominio, reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; del Código Fiscal de la Federación y del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016
ARTÍCULO TERCERO. Se adicionan un tercer párrafo al artículo 140; un último párrafo al artículo 241
y un tercer párrafo al artículo 243, y se derogan el inciso j) de la fracción I del artículo 253; las fracciones
VII y VIII del artículo 254, y el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se
seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la
comisión de los hechos que dieron su origen.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la Ley Federal para
Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos contemple una descripción legal
de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal Federal o Código Fiscal de la Federación se
contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de
forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se
establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el
Ministerio Público de la Federación las formulará de conformidad con la traslación del tipo que
resulte;
II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el
Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la
conducta que se haya probado y sus modalidades; y
III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado,
considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las
modalidades correspondientes.
Cuarto.- Las sanciones pecuniarias previstas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos
Cometidos en Materia de Hidrocarburos deberán adecuarse, en su caso, a la unidad de medida y
actualización equivalente que por ley se prevea en el sistema penal mexicano.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán con los recursos que
apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de
CÓDIGO PENAL FEDERAL
que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de
Comercio y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2016
Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual VII a ser VIII, al artículo 246
del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. La Secretaría expedirá, en un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, los lineamientos de carácter general que sean necesarios, a fin de
establecer los procedimientos que hagan tecnológica y operativamente viable la implementación de las
presentes reformas.
Ciudad de México, a 3 de marzo de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciséis.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal; se adicionan las
fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y un quinto párrafo, y se reforma el tercer párrafo del
artículo 225 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016
Artículo Primero. Se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la
presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo a los
artículos transitorios siguientes.
Segundo. Las fracciones III y X y el párrafo séptimo del artículo 10; los artículos 26 y 27, fracción II
del artículo 28; fracción VII del artículo 108; los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 151 entrarán en vigor
a partir de un año de la publicación de la presente Ley o al día siguiente de la publicación de la
Declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las legislaturas de las entidades federativas
en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2017.
Los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 59, 60, 61, 75, 77, 78, 80, 82, 83, 86, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97,
98, 99, 128, 136, 145, 153, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181,
182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207
entrarán en vigor a más tardar dos años después de la publicación de la presente Ley o al día siguiente
de la publicación de la Declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las legislaturas de las
entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de
2018.
En el orden Federal, el Congreso de la Unión emitirá la Declaratoria, previa solicitud conjunta del
Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal o la instancia que, en su
caso, quede encargada de coordinar la consolidación del Sistema de Justicia Penal, y la Conferencia
Nacional del Sistema Penitenciario.
En el caso de las entidades federativas, el órgano legislativo correspondiente, emitirá la Declaratoria
previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal en cada
una de ellas.
En las entidades federativas donde esté vigente el nuevo Sistema de Justicia Penal, el órgano
legislativo correspondiente deberá emitir dentro de los siguientes diez días el anexo a la Declaratoria para
el inicio de vigencia de la presente Ley.
Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán abrogadas la Ley que Establece
las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de
sanciones penales en las entidades federativas.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento,
continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos,
debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente Ley, de acuerdo con el
principio pro persona establecido en el artículo 1o. Constitucional.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan todas las disposiciones normativas que
contravengan la misma.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan las normas contenidas en el
Código Penal Federal y leyes especiales de la federación relativas a la remisión parcial de la pena,
libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución.
Las entidades federativas deberán adecuar su legislación a efecto de derogar las normas relativas a la
remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Las entidades federativas deberán legislar en sus códigos penales sobre las responsabilidades de los
supervisores de libertad.
Quinto. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales después de publicado el
presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes
que resulten necesarias para la implementación de esta Ley, así como lo dispuesto en el artículo 92,
fracción V en materia de seguridad social.
A la entrada en vigor de la presente Ley, en aquellos lugares donde se determine su inicio, tanto en el
ámbito federal como local, se deberá contar con las disposiciones administrativas de carácter general
correspondientes, pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y
procedimentales, para lo cual podrán coordinarse las autoridades involucradas.
Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para
el Poder Judicial de la Federación, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se
cubrirán con cargo a sus presupuestos para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Asimismo, las entidades federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales
necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto.
Séptimo. El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto Federal de la Defensoría Pública, la
Procuraduría General de la República, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, la Secretaría de Economía, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Cultura,
la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, la Comisión Nacional de Cultura Física y
Deporte, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y toda dependencia o entidad de la Administración
Pública Federal y sus equivalentes en las entidades federativas a las que se confieran responsabilidades
directas o indirectas en esta Ley, deberán prever en sus programas la adecuada y correcta
implementación, y deberán establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas
necesarias para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de
personal, la capacitación y todos los demás requerimientos necesarios para cumplir los objetivos de la
presente Ley.
Octavo. El Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal constituirá
un Comité para la Implementación, Evaluación y Seguimiento del Sistema de Ejecución Penal que estará
presidido por la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, el cual rendirá un informe semestral al
Consejo de Coordinación. Lo anterior con la finalidad de coordinar, coadyuvar y apoyar a las autoridades
federales y a las entidades federativas cuando así lo soliciten.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
La Autoridad Penitenciaria contará con un plazo de cuatro años, a partir de la publicación de este
Decreto, para capacitar, adecuar los establecimientos penitenciarios y su capacidad instalada, equipar,
desarrollar tecnologías de la información y comunicaciones, así como adecuar su estructura
organizacional. Todo ello de conformidad con los planes de actividades registrados ante el Comité al que
se refiere el párrafo anterior.
El Consejo de Coordinación presentará anualmente ante las Cámaras del Congreso de la Unión, un
informe anual del seguimiento a la implementación del Sistema de Ejecución Penal.
Noveno. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario deberá emitir un Acuerdo General en el que
se establezca un régimen gradual por virtud del cual las Autoridades Penitenciarias, en el ámbito de su
competencias, destinarán espacios especiales de reclusión, dentro de los establecimientos
penitenciarios, para los sentenciados por los delitos de delincuencia organizada y secuestro, previstos en
la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, así como aquellas
personas privadas de la libertad que requieran medidas especiales de seguridad.
Décimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán acceder, de manera inmediata y
sin tener que satisfacer los requisitos establecidos en las fracciones IV y VII del artículo 141 de la
presente Ley, al beneficio de libertad anticipada todas las personas que hayan sido sentenciadas con
penas privativas de la libertad por la comisión de los siguientes delitos:
I. La comisión del delito de robo cuyo valor de lo robado no exceda de 80 veces la Unidad de
Medida y Actualización, y cuando en la comisión del delito no haya mediado ningún tipo de
violencia, o
II. La comisión del delito de posesión sin fines de comercio o suministro, de Cannabis Sativa,
Indica o Marihuana, contemplado en el artículo 477 de la Ley General de Salud, en
cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones, y cuando en la comisión del delito no
haya mediado ningún tipo de violencia, ni la concurrencia de más delitos.
Para tal efecto, la autoridad jurisdiccional requerirá a la Autoridad Penitenciaria el informe sobre el
cumplimiento de los requisitos a que alude el párrafo anterior.
Décimo Primero. Los procuradores o fiscales generales de la Federación y de las entidades
federativas, en su ámbito de competencia respectivo, podrán solicitar ante la autoridad jurisdiccional
competente, la aplicación de los beneficios de libertad anticipada referidos en el artículo transitorio
décimo. Asimismo, las autoridades judiciales competentes sustanciarán el procedimiento respectivo de
manera oficiosa o a solicitud de la persona a quien aplique dicho beneficio.
Décimo Segundo. El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades
federativas emitirán acuerdos generales, para determinar la competencia territorial de excepción de los
juzgados de ejecución con la finalidad de conocer de los diversos asuntos en razón de seguridad y
medidas especiales, en tanto entra en vigor la Ley; para lo cual podrá suscribir los convenios
correspondientes con las instancias operadoras del Sistema de Justicia Penal.
Artículo Segundo.- Se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y un quinto párrafo, y se
reforma el tercer párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorio
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 14 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Juan Manuel
Celis Aguirre, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la
Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 7o., fracción I del tercer párrafo; 16; 25; 27, primer y
último párrafos; 29, último párrafo; 34, primer y último párrafos; 35, cuarto párrafo; 38; 40; 50 Bis, primer
párrafo; 55, primero y tercer párrafos; 56; 64; 65, segundo párrafo; 71, segundo párrafo; 74, primer
párrafo; 75; 76; 77; 87; la denominación del Título Quinto, Capítulo I del Libro Primero; 91; 93, cuarto
párrafo; 97, primer párrafo; 99; 101, segundo y tercer párrafos; 110, primer y tercer párrafos; 114; 115,
primer párrafo; la denominación del Capítulo VIII del Título Quinto del Libro Primero; 225, fracciones IX,
X, XII, XIV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII; se adicionan los artículos 11 Bis; un
segundo párrafo al artículo 55, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un cuarto párrafo al artículo
211 Bis 2; se derogan el quinto párrafo del artículo 35; el cuarto y sexto párrafos del artículo 55; el
artículo 90 Bis y las fracciones XI y XIII del artículo 225, del Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y
49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los
artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se
expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de marzo de 2014.
Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos
legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les
dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y
las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una
Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se
deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una
vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que
hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con
base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia
penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente
la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos
153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que
el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el
órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición,
revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de
Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia
de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.
Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de
Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las
entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal.
Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Penal Federal en Materia de Combate a la Corrupción.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016
Artículo Único.- Se reforman el párrafo primero y el inciso e) del artículo 201; la denominación al
Título Décimo; el párrafo primero del artículo 212; el artículo 213; el artículo 213 Bis; la denominación del
Capítulo II del Título Décimo; el párrafo primero y su fracción III, los párrafos segundo y tercero del
artículo 214; las fracciones VI, IX, XI, XIII y los párrafos segundo y tercero del artículo 215; los párrafos
primero y segundo del artículo 216; la denominación del Capítulo V del Título Décimo; el párrafo primero,
la fracción I y los incisos B), C), D), la fracción III y el párrafo segundo del artículo 217; los párrafos
tercero y cuarto del artículo 218; la fracción I y el párrafo segundo del artículo 219; la fracción I y los
párrafos tercero y cuarto del artículo 220; el párrafo segundo del artículo 221; las fracciones I, II y los
actuales párrafos tercero y cuarto del artículo 222; las fracciones I, II, III y los párrafos tercero y cuarto del
artículo 223; los actuales párrafos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 224; las fracciones
VI, X, XIII, XVII, XX, XXIV, XXVIII y XXXII del artículo 225; se adicionan un párrafo tercero con las
fracciones I, II, un párrafo cuarto, un quinto párrafo con las fracciones I, II, III y IV, un sexto y un séptimo
párrafos al artículo 212; un inciso E) a la fracción I, una fracción I Bis con los incisos A) y B) y un párrafo
segundo al artículo 217; un artículo 217 Bis; una fracción IV al artículo 221; una fracción III con los incisos
a, b y un párrafo segundo recorriéndose los subsecuentes al artículo 222; un párrafo tercero
recorriéndose los subsecuentes al artículo 224, y se deroga el cuarto párrafo del artículo 225 del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del nombramiento que el Senado de la
República realice del Titular de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos
de corrupción, creada en términos de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo Décimo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, a través del Acuerdo A/011/14 por el que se crea
la Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción y se establecen
sus atribuciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2014.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las reformas
contenidas en el mismo, contemplen una descripción legal de una conducta delictiva que en los artículos
reformados se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o
agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que
ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos reformados por el presente
Decreto, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará la
investigación de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En las investigaciones iniciadas, en los que aún no se ejercite la acción penal, el Ministerio
Público ejercerá ésta de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
III. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio
Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
CÓDIGO PENAL FEDERAL
IV. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el
Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta
que se haya probado y sus modalidades, y
V. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará
las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades
correspondientes.
Tercero.- Una vez que entre en vigencia la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que establece el inciso a) de la
fracción XXI del artículo 73, la fracción XIII del artículo 215 quedará derogada y los procedimientos
iniciados por hechos que ocurran a partir de dicha entrada en vigor, se seguirán conforme a lo
establecido en la misma.
Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de dicha ley continuarán su sustanciación de
conformidad con este Código.
Cuarto.- Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Ciudad de México, a 17 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. César Octavio Pedroza Gaitán, Secretario.- Dip. Isaura Ivanova
Pool Pech, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman los artículos 153 y 154, y se deroga el artículo 151 del
Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2017
Artículo Único.- Se reforman los artículos 153 y 154, y se deroga el artículo 151 del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 2 de febrero de 2017.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen.
Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma el artículo 420 del Código Penal Federal y se adiciona el
artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2017
Artículo Primero.- Se reforma el primer párrafo y la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 21 de febrero de 2017.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Isaura Ivanova Pool Pech, Secretaria.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de abril de dos mil diecisiete.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017
Artículo Segundo.- Se adiciona un último párrafo al artículo 198 del Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Salud reforzará los
programas y acciones a que hace referencia el Capítulo IV, del Título Décimo Primero de la Ley General
de Salud, con énfasis en la prevención, tratamiento, rehabilitación, reinserción social y control del
consumo de cannabis sativa, índica y americana o marihuana y sus derivados, por parte de niñas, niños y
adolescentes, así como el tratamiento de las personas con adicción a dichos narcóticos.
Tercero.- El Consejo de Salubridad General, a partir de los resultados de la investigación nacional,
deberá conocer el valor terapéutico o medicinal que lleve a la producción de los fármacos que se deriven
de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana y sus derivados, para garantizar la salud de los
pacientes.
Cuarto.- La Secretaría de Salud tendrá 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
para armonizar los reglamentos y normatividad en el uso terapéutico del TETRAHIDROCANNABINOL de
los siguiente isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. Raúl
Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se adiciona el artículo 419 Bis al Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2017
Artículo Único. Se adiciona el artículo 419 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen.
Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma el encabezado de Capítulo I del Título Decimoctavo y se
adiciona el artículo 284 Bis al Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2017
Artículo Único.- Se reforma el encabezado de Capítulo I del Título Decimoctavo y se adiciona el
artículo 284 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen.
Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma el artículo 381 Bis y se adicionan los artículos 381 Ter y
381 Quáter al Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2017
Artículo Único. Se reforma el artículo 381 Bis y se adicionan los artículos 381 Ter y 381 Quáter al
Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, respecto de la descripción legal de la
conducta delictiva contenida en los artículos 381 Ter y 381 Quater del Código Penal Federal, que en el
artículo 381 Bis se contemplaba como delito y que por virtud de las presentes reformas, se denomina,
penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la
descripción que ahora se establece, se estará a lo siguiente:
I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio
Público de la Federación las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el
Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta
que se haya probado y sus modalidades, y
III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará
las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades
correspondientes.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen.
Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se expide la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y de la Ley de Extradición Internacional.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción V al artículo 85 y se reforma la fracción XV del
artículo 215; y se derogan las fracciones II y XIII del Artículo 215, así como la fracción XII del artículo 225,
del Código Penal Federal, para quedar como siguen:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991.
Los procedimientos iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, se seguirán conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la
presente Ley.
Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la presente ley continuarán su sustanciación de
conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Aquellas personas, sentenciadas o procesadas, cuyas pruebas presentadas en su contra, carezcan de
valor probatorio, por haber sido obtenidas directamente a través de tortura y de cualquier otra violación a
derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios legales pero derivadas
de dichos actos, podrán interponer los recursos e incidentes correspondientes.
Tercero. En un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, la legislatura de cada entidad federativa deberá armonizar su marco jurídico de
conformidad con el mismo.
Cuarto. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, deberán
adoptar y publicar los protocolos y criterios a que se refiere la Ley General para Prevenir, Investigar y
Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dentro de un plazo de
ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.
Quinto. La Procuraduría General de la República contará con un plazo de ciento ochenta días
siguientes a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, para expedir el Programa Nacional para
Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y contar con la
infraestructura tecnológica necesaria para operar el Registro Nacional del Delito de Tortura.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Dentro de los noventa días posteriores al cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, las
procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán poner en marcha sus registros
correspondientes.
Sexto. La Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de noventa días posteriores a
la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, para crear y operar sus Fiscalías Especiales para la
investigación del delito de tortura, salvo en los casos que por falta de recursos suficientes deban ser
ejercidas por la unidad administrativa especializada correspondiente.
Séptimo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, deberán
iniciar los programas de capacitación continua de sus servidores públicos conforme a lo dispuesto en la
Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, dentro de un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente
Decreto.
Octavo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones y en un
periodo no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizar las
gestiones necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos que resulten necesarios para
proporcionar a las Instituciones de Procuración de Justicia la estructura orgánica y ocupacional necesaria
para el cumplimiento de la Ley.
Noveno. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá instalar formalmente el Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y expedir las bases
para su operación y funcionamiento en la sesión ordinaria inmediata a la instalación.
De la misma manera, dentro de los noventa días posteriores al cumplimiento del plazo señalado en el
párrafo anterior, deberán expedir los lineamientos de carácter general que determinen las modalidades y
procedimientos que deberán seguir durante las visitas.
La persona titular del Mecanismo Nacional de Prevención realizará el nombramiento del Director
Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación.
La elección de los integrantes del Comité Técnico a que se refiere la fracción II del artículo 73 de esta
Ley, se hará por única ocasión, atendiendo a la gradualidad siguiente:
De las cuatro personas expertas elegidas, dos durarán en su encargo dos años y las otras dos
durarán cuatro años, situación que será definida por el Senado conforme a la votación por mayoría; lo
anterior para que exista sustitución escalonada en la integración del Comité Técnico, por lo que a partir
de que concluya el periodo de dos años de los integrantes elegidos para dicho periodo, quienes los
sustituyan serán elegidos en los términos de la ley por cuatro años.
El Titular Presidente del Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención, durará en su
encargo, mientras dure su encargo como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Décimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto
para las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán con cargo a sus
presupuestos del presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Así mismo, las entidades federativas
deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuesta les necesarias para dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en este Decreto.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Décimo Primero. Las erogaciones que se generen con motivo de la operación del Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se cubrirán
con cargo a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Décimo Segundo. Las legislaturas de los estados y el órgano legislativo de la Ciudad de México, en
los términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos para el cumplimiento de las
obligaciones que les competen en términos del presente Decreto.
Décimo Tercero. En las entidades federativas en las que no exista una Comisión de Atención a
Víctimas, las instituciones públicas de la entidad federativa deberán brindar la atención a las Víctimas
conforme a lo establecido en el Título Sexto de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley General de Víctimas, será competente la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.
En el supuesto establecido en el párrafo primero de este artículo, la solicitud a que se refiere la fracción I
del artículo 91 de la Ley deberá ser suscrita por el Secretario de Gobierno de la entidad federativa,
correspondiente.
Décimo Cuarto. Una vez que, en términos de lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del
presente Decreto, la Procuraduría General de la República comience a operar el Registro Nacional del
Delito de Tortura, la Comisión Ejecutiva y las Instituciones de Procuración de Justicia, podrán suscribir
convenios de colaboración para la transmisión de información de las Víctimas del delito de tortura a dicho
Registro.
Décimo Quinto. En un período no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deberá llevar a cabo los actos
necesarios para realizar las modificaciones orgánicas que sean indispensables para el cumplimiento de lo
establecido en el mismo.
Décimo Sexto. A fin de dar cumplimiento a las atribuciones que se establecen en la Ley General para
Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas realizará las adecuaciones a su Estatuto Orgánico y demás
normatividad interna que sea necesaria, así como al fideicomiso que administra los recursos del Fondo
de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de
su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen.
María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se expide la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda
de Personas, y se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y
de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 25; se deroga el Capítulo III Bis del
Título Décimo conformado por los artículos 215-A a 215-D, y se adiciona un artículo 280 Bis al Título
Décimo Séptimo del Código Penal Federal, para quedar como siguen:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la emisión de los instrumentos a que se
refiere el Artículo Décimo Cuarto Transitorio, la Procuraduría y las Procuradurías Locales y demás
autoridades deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se
hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a esta Ley.
La Procuraduría y las Procuradurías Locales, además de los protocolos previstos en esta Ley,
continuarán aplicando los protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad.
Segundo. Se abroga la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o
Desaparecidas.
Tercero. Las Fiscalías Especializadas y la Comisión Nacional de Búsqueda entrarán en
funcionamiento dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dentro de los treinta días siguientes a que la Comisión Nacional de Búsqueda inicie sus funciones,
ésta deberá emitir los protocolos rectores para su funcionamiento previstos en el artículo 53, fracción VIII,
de esta Ley.
Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en funciones de la Comisión Nacional de
Búsqueda, ésta deberá emitir el Programa Nacional de Búsqueda.
Los servidores públicos que integren las Fiscalías Especializadas y las Comisiones de Búsqueda
deberán estar certificados dentro del año posterior a su creación.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda emitirá los
criterios previstos en el artículo 53, fracción L, de esta Ley, dentro de los noventa días posteriores a su
entrada en funciones.
La Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones locales podrán, a partir de que entren en
funcionamiento, ejercer las atribuciones que esta Ley les confiere con relación a los procesos de
búsqueda que se encuentren pendientes. La Comisión Nacional de Búsqueda coordinará la búsqueda de
las personas desaparecidas relacionadas con búsquedas en las que, a la entrada en vigor de esta Ley,
participen autoridades federales.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Cuarto. Las Comisiones Locales de Búsqueda deberán entrar en funciones a partir de los noventa
días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Comisión Nacional de Búsqueda deberá brindar la asesoría necesaria a las entidades federales
para el establecimiento de sus Comisiones Locales de Búsqueda.
Quinto. El Consejo Ciudadano deberá estar conformado dentro de los noventa días posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto.
En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano deberá emitir sus
reglas de funcionamiento.
Sexto. El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas deberá quedar instalado dentro de los ciento
ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.
En la primera sesión ordinaria del Sistema Nacional de Búsqueda, se deberán emitir los lineamientos
y modelos a que se refiere el artículo 49, fracciones I, VIII, XV y XVI de esta Ley.
En la segunda sesión ordinaria del Sistema Nacional de Búsqueda, que se lleve conforme a lo
dispuesto por esta Ley, se deberán emitir los criterios de certificación y especialización previstos en el
artículo 55.
Séptimo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la emisión de los lineamientos previstos en el
artículo transitorio anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda deberá contar con la infraestructura
tecnológica necesaria y comenzar a operar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No
Localizadas.
Dentro de los noventa días siguientes a que comience la operación del Registro Nacional de Personas
Desaparecidas y No Localizadas, las Entidades Federativas deberán poner en marcha sus registros de
Personas Desaparecidas y No Localizadas.
Octavo. En tanto comiencen a operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas, las
Procuradurías Locales deberán incorporar en un registro provisional, electrónico o impreso, la información
de los Reportes, Denuncias o Noticias recibidas conforme a lo que establece el artículo 106 de esta Ley.
La Federación y las Entidades Federativas deberán migrar la información contenida en los registros
provisionales a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a que comiencen a
operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a
su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el
presente Decreto.
En aquellas Entidades Federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista en
el Capítulo Tercero del Título Cuarto de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior,
resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo previsto en la legislación local
aplicable.
Décimo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las disposiciones
contenidas en el mismo contemplen la descripción legal de conductas previstas en otras normas como
CÓDIGO PENAL FEDERAL
delitos y por virtud de la presente Ley se denominan, tipifican, penalizan o agravan de forma diversa,
siempre y cuando la conducta y los hechos correspondan a la descripción que ahora se establece, se
estará a lo siguiente:
I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos de esta Ley, cuando se tenga
conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con la presente
Ley;
II. En las investigaciones iniciadas en las que aún no se ejerza acción penal, el Ministerio Público la
ejercitará de conformidad con la traslación del tipo que resulte procedente;
III. En los procesos iniciados conforme al sistema penal mixto en los que el Ministerio Público aún no
formule conclusiones acusatorias, procederá a su elaboración y presentación de conformidad con la
traslación del tipo penal que, en su caso, resultare procedente;
IV. En los procesos iniciados conforme al sistema acusatorio adversarial, en los que el Ministerio
Público aún no presente acusación, procederá a su preparación y presentación atendiendo a la traslación
del tipo que pudiera proceder;
V. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el
Tribunal que corresponda, podrá efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se
haya probado, incluyendo sus modalidades, sin exceder el monto de las penas señaladas en la
respectiva ley vigente al momento de la comisión de los hechos, y
VI. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará
las penas que se hayan impuesto, según las modalidades correspondientes.
Décimo Primero. El Ejecutivo Federal, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que
correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Décimo Segundo. Dentro de los treinta días siguientes a la creación de la Comisión Nacional de
Búsqueda, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública le transferirá las
herramientas tecnológicas y la información que haya recabado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Dentro de los noventa días siguientes a que reciba la información a que se refiere el párrafo anterior,
la Comisión Nacional de Búsqueda deberá transmitir a las Fiscalías Especializadas la información de las
Personas Desaparecidas o No Localizadas que correspondan al ámbito de su competencia.
Las Fiscalías Especializadas deberán actualizar el contenido del Registro Nacional, conforme a lo
siguiente:
I. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que reciban la información, la Fiscalía Especializada
que corresponda deberá recabar información sobre las personas inscritas en el Registro previsto en la
Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas que correspondan a su
ámbito de competencia, a fin de que dicha información esté apegada a lo dispuesto en el artículo 106 y,
en su caso, al artículo 112 de esta Ley;
II. En términos de la fracción anterior, las Fiscalías Especializadas que estén impedidas materialmente
para actualizar la información dentro del plazo previsto, deberán publicar un padrón con el nombre de las
Personas Desaparecidas o No Localizadas cuya información no haya sido actualizada, a efecto de que,
CÓDIGO PENAL FEDERAL
dentro de los ciento veinte días siguientes, los Familiares y organizaciones de la sociedad civil
proporcionen la información que pudiera resultar útil para realizar dicha actualización;
III. Una vez actualizada la información, la Comisión Nacional de Búsqueda deberá ingresarla al
registro que corresponda, a excepción de que la actualización revele que la persona fue localizada, en
cuyo caso, se asentará en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, y
IV. Al haberse realizado la acción prevista en la fracción II de este artículo, de no haberse actualizado
el registro, la Fiscalía Especializada que corresponda estará materialmente imposibilitada para
actualizarlo. En este supuesto, el registro permanecerá con la anotación de actualización pendiente y
será migrado, con ese carácter, al registro que corresponda.
Décimo Tercero. El Banco Nacional de Datos Forenses, los registros forenses Federal y el de las
Entidades Federativas comenzarán a operar dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Dentro de los tres meses siguientes a que inicie la operación de dichos registros, las autoridades que
posean información forense deberán incorporarla al registro que corresponda.
Décimo Cuarto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia deberá emitir el Protocolo Homologado de
Investigación a que se refiere el artículo 99 de esta Ley.
Décimo Quinto. Las autoridades e instituciones que recaban la información a que se refiere el artículo
103 la deberán incorporar en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Sexto. En las Entidades Federativas en las que no exista una Comisión de Atención a
Víctimas, las instituciones públicas competentes de la Entidad Federativa deberán brindar la atención a
Víctimas conforme a lo establecido en el Título Cuarto de esta Ley.
Décimo Séptimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, se
cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio fiscal de que se trate.
Las Legislaturas de las Entidades Federativas, en los términos de la legislación aplicable, deberán
destinar los recursos para el cumplimiento de las obligaciones que les competen en términos del presente
Decreto.
Décimo Octavo. Los lineamientos para determinar las técnicas y procedimientos que deberán
aplicarse para la conservación de cadáveres o restos de personas a que refiere el artículo 130 de esta
Ley deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro del plazo de ciento ochenta días a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Décimo Noveno. La Procuraduría General de la República debe emitir los lineamientos tecnológicos
necesarios para garantizar que los registros y el Banco Nacional de Datos Forenses cuenten con las
características técnicas y soporte tecnológico adecuado, conforme a lo previsto en los artículos 131,
fracción III y 132, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la Procuraduría General de la República emitirá los
lineamientos necesarios para que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno remitan en forma
homologada la información que será integrada al Registro Nacional de Personas Fallecidas No
Identificadas y No Reclamadas y al Banco Nacional de Datos Forenses previstos en la Ley General en
CÓDIGO PENAL FEDERAL
materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas.
Vigésimo. En tanto las Entidades Federativas se encuentren en la integración de sus Comisiones de
Búsqueda, las obligaciones previstas para estas Comisiones en la Ley serán asumidas por la Secretaría
de Gobierno de cada entidad.
Asimismo, las Entidades Federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales
necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto.
Vigésimo Primero. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Comisión Nacional de Búsqueda deberá emitir los lineamientos a que se refiere la fracción
XIV del artículo 53 de la Ley.
Ciudad de México, a 12 de octubre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe
Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Penal Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
materia de Delitos Carreteros.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2018
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 381, primer y segundo párrafos; se adicionan los artículos
376 Ter y 376 Quáter, y se deroga la fracción XIII del artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Itzel S.
Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 149-Bis del Código Penal
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 149-Bis del Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip.
Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip.
Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación 1 de junio de 2018
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 11 Bis, apartado B, fracción XXI del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes transitorios.
Segundo. Las reformas a los artículos 28, fracción I; 81, fracción XXV; 82, fracción XXV; la
derogación del artículo 111, fracción VII, y la adición del artículo 111 Bis, del Código Fiscal de la
Federación, entrarán en vigor a los 30 días de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de
la Federación.
Tercero. (Se deroga).
Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efecto las disposiciones que
contravengan las modificaciones al artículo 108 de la Ley Aduanera.
Quinto. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente o
de los artículos correlativos en las leyes vigentes con anterioridad a dicha ley, los contribuyentes que
estuvieron a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo segundo de las disposiciones transitorias del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, deberán considerar en la determinación del costo
comprobado de adquisición de acciones que se enajenan, el monto de las pérdidas fiscales que hayan
considerado en la determinación del crédito a que se refiere la citada fracción VIII.
Ciudad de México, a 17 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Mariana Arámbula Meléndez, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 259 Bis; se adiciona un
Título Séptimo BIS con un Capítulo I; un artículo 199 Septies; y una fracción V al artículo
266 Bis del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación 15 de junio de 2018
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 259 Bis; se adiciona un Título Séptimo BIS
con un Capítulo I; un artículo 199 Septies; y una fracción V al artículo 266 Bis del Código Penal Federal,
para quedar como sigue:
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Mariana Arámbula
Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del
“Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que
se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
julio de 2014, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se
expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
julio de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Mariana Arámbula
Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código de
Justicia Militar, del Código Militar de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal y
de la Ley para Conservar la Neutralidad del País.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2018
Artículo Tercero.- Se deroga la fracción III del artículo 146 del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía Del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores
Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores
Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018
Artículo Segundo.- Se adiciona un Capítulo V Bis al Título Décimo, Libro Segundo, del Código Penal
Federal, con la denominación “Del pago y recibo indebido de remuneraciones de los servidores públicos”,
con los artículos 217 Bis y 217 Ter, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Al momento de la entrada en vigor de la presente Ley quedan sin efectos todas las
disposiciones contrarias a la misma.
Ciudad de México, a 13 de septiembre de 2018.
Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares
Guadalupe Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019
Artículo Segundo.- Se reforman la denominación del Título Décimo del Libro Segundo; el numeral del
artículo 217 Bis correspondiente al Capítulo V Bis, para pasar a ser 217 Ter, del mismo Capítulo, y sus
fracciones I y II; así como el numeral del artículo 217 Ter del Capítulo V Bis, para pasar a ser 217 Quáter,
y sus fracciones I, II, III y IV del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Quedan derogadas todas disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
Ciudad de México, a 5 de marzo de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres
Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez
Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de abril de 2019.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código
Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019
Artículo Quinto. Se adiciona una fracción VIII Bis al Apartado B del artículo 11 Bis del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2020.
Segundo. Al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos todas las
disposiciones contrarias al mismo, no obstante lo anterior, las conductas cometidas antes de la entrada
en vigor del presente Decreto que actualicen cualquiera de los delitos previstos en los artículos 113,
fracción III y 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 400 Bis del Código Penal
Federal, continuarán siendo investigadas, juzgadas y sentenciadas, mediante la aplicación de dichos
preceptos.
Ciudad de México, a 15 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip.
Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Julieta
Macías Rábago, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se adicionan un artículo 190 Bis a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y un artículo 168 ter al Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2020
Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 168 ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los particulares que posean aparatos o equipos que sirvan para bloquear, cancelar o
anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen,
deberán de entregar los mismos a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, destruir o en su
caso excluir del país, en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, coordinará y supervisará la entrega-
recepción por parte de particulares de todos los aparatos que tengan como finalidad bloquear, cancelar o
anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen y
procederá a su inutilización bajo los métodos que considere convenientes.
Cuarto. Las autoridades correspondientes contarán con un término no mayor a 180 días naturales,
para realizar las modificaciones a la Norma Oficial Mexicana 220-SCFI-2017, a fin de armonizarla a los
contenidos del presente Decreto.
Quinto. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, informará anualmente del cumplimiento
de las disposiciones expresas en este Decreto, a las Comisiones de Seguridad Pública del Senado de la
República y de la Cámara de Diputados federales.
Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-
Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020
Artículo Único.- Se reforman la fracción I del artículo 426 y el artículo 429; y se adicionan una
fracción III al artículo 168 bis; una fracción III al artículo 424 bis; las fracciones III y IV al artículo 426 y los
artículos 427 Bis, 427 Ter, 427 Quáter y 427 Quinquies al Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 30 de junio de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. M. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Julieta
Macías Rábago, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de julio de 2020.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de
Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar
los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, de la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos, del Código Penal Federal, de la Ley General de Salud, de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2021
Artículo Sexto.- Se reforma el artículo 160, primer párrafo; se adiciona un párrafo tercero al artículo
420, y se derogan las fracciones I y III del artículo 162, del Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
Tercero. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente
Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con
anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que
se haya cometido.
Cuarto. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Quinto. La aplicación de las normas en los supuestos delictivos a que se refiere el presente Decreto,
se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Ciudad de México, a 18 de febrero de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de febrero de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021
Artículo Segundo.- Se adiciona un Capítulo II denominado "Violación a la Intimidad Sexual" al Título
Séptimo Bis denominado "Delitos contra la Indemnidad de la Privacidad de la Información Sexual",
compuesto por los artículos 199 Octies, 199 Nonies y 199 Decies al Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Los Congresos de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, contarán
con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las
adecuaciones legislativas que correspondan.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip. Lilia
Villafuerte Zavala, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021
Artículo Decimosegundo. Se deroga el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley
Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos
en Materia de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2018.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Los procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse en términos
de las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021.
Ciudad de México, a 26 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de noviembre de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma el artículo 148 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2023
Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 148 del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 24 de noviembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de enero de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforma el artículo 205-Bis y se adiciona un Capítulo IX al Título
Octavo del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2023
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 205-Bis y se adiciona un Capítulo IX con un
artículo 209 Quáter al Título Octavo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de abril de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Penal Federal, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley General de Víctimas y de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de
Investigación, Sanción y Reparación Integral del Delito de Feminicidio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2023
Artículo Primero.- Se reforman el actual primer párrafo, pasando a ser primero y segundo párrafos,
las fracciones III, IV, V y VII, y el actual tercer párrafo, del artículo 325; se adiciona una fracción VIII y un
tercer párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 325; y un tercer párrafo,
recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 400; y se deroga el actual párrafo cuarto, del
artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que pudieran presentarse con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto
correspondientes, para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su
presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de abril de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 418, 419 y 423 del Código
Penal Federal, en materia de tala ilegal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023
Artículo Primero. Se reforman el primer párrafo, y sus fracciones I y III, y el segundo párrafo del
artículo 418; el primero y segundo párrafos del artículo 419, y el artículo 423; y se adicionan un tercer
párrafo al artículo 418; y las fracciones I y II al primer párrafo del artículo 419 del Código Penal Federal,
para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente
Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
realizarán con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto en el presente ejercicio fiscal,
por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro
Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de mayo de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal, en materia de imprescriptibilidad del ejercicio de la acción penal y de sanciones
de los delitos sexuales cometidos contra personas menores de dieciocho años.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2023
Artículo Único.- Se reforman el primer y tercer párrafos del artículo 107 Bis; el primer y tercer
párrafos del artículo 205 Bis; el primer párrafo del artículo 261 y las fracciones I y III del artículo 266, y se
adiciona un artículo 266 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
Ciudad de México, a 12 septiembre de 2023.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip.
Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro
Vázquez González, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de octubre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Código Civil Federal y del
Código Penal Federal, en materia de violencia a través de interpósita persona.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2024
Artículo Tercero.- Se reforma el primer párrafo del artículo 343 Bis y el artículo 343 quáter, y se
adiciona el artículo 343 Ter 2 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto,
se cubrirán de conformidad con el presupuesto autorizado para los ejecutores del gasto responsables
para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para
tales efectos.
Ciudad de México, a 29 de noviembre de 2023.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip.
Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Olga Luz
Espinosa Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman la fracción XI del artículo 57 de la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y la fracción III del artículo 266 Bis del Código
Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2024
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción III del artículo 266 Bis del Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 8 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Karina Isabel Garivo Sánchez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Trigésimo Cuarto.- Se reforman los artículos 52, fracción V y 195 bis, fracción II, del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 261 del Código Penal
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2024
Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 261 del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 28 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Karina Isabel Garivo Sánchez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de abril de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 343 Bis del Código Penal
Federal, en materia de violencia familiar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2024
Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 343 Bis del Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 28 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de abril de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal y de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2024
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 139, párrafo primero; 170, actuales párrafos tercero y
cuarto; 315, párrafo tercero; 399, párrafo primero y 399 Bis, párrafos primero y segundo y se adicionan un
párrafo tercero al artículo 139; un CAPÍTULO III BIS, denominado "Uso indebido de aeronaves pilotadas
a distancia" al TÍTULO CUARTO "Delitos contra la seguridad pública", con los artículos 163 Bis, 163 Ter y
163 Quáter; un párrafo segundo al artículo 168; los párrafos segundo y tercero al artículo 170 y se
recorren los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto, para quedar como cuarto, quinto, sexto y séptimo
y, los párrafos segundo y tercero al artículo 399 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto
se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de
Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes, en el
presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Vania Roxana Ávila García, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de junio de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se adicionan un artículo 209 Quintus al Código Penal Federal y un
artículo 465 Ter a la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2024
Artículo Primero.- Se adiciona un Capítulo X, denominado "Delitos contra la Orientación Sexual o la
Identidad de Género de las Personas" al Título Octavo, que se integra con un artículo 209 Quintus, al
Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de junio de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y
se reforma el artículo 400 Bis del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 400 Bis del Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo las excepciones previstas en los siguientes artículos.
Segundo. La Secretaría, previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, modificará las reglas
de carácter general de la Ley que se reforma dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor
de este Decreto.
El periodo anual a que se refieren las fracciones IX y XI del artículo 18 de la Ley Federal para la
Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita para desarrollar
programas de capacitación y contar con una auditoría respectivamente, se entenderá por año calendario
por lo que el primer periodo iniciará el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se publique el
presente Decreto y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.
Tratándose del primer año de operaciones de quienes realicen Actividades Vulnerables, el periodo
comprenderá desde la fecha en que inicien operaciones como Actividad Vulnerable y hasta el 31 de
diciembre del siguiente año.
Tercero. Las obligaciones establecidas en las fracciones VII a XI del artículo 18 de la Ley que se
reforma entrarán en vigor en los plazos que para tal efecto establezcan las reglas de carácter general a
que se refiere la citada Ley.
Cuarto. Durante los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigor de las reglas de
carácter general de la Ley que se reforma, la Unidad de Inteligencia Financiera en coordinación con el
Servicio de Administración Tributaria implementarán:
I. Un programa de capacitación y orientación dirigido a las asociaciones y sociedades sin
fines de lucro, para el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en las
fracciones VII a XI del artículo 18 de la Ley que se reforma.
II. Las medidas simplificadas de cumplimiento de las obligaciones de las asociaciones y
sociedades sin fines de lucro, de acuerdo con el nivel de riesgo que representen, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias, a efecto de armonizar la debida
aplicación de la ley con la protección del espacio cívico y el derecho a la libertad de
asociación.
Quinto. Los Congresos de las Entidades Federativas, dentro de un término de 180 días naturales a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizarán las reformas conducentes para la aplicación
de las previsiones contenidas en el artículo 58 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores del gasto responsables para el presente
ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Ciudad de México, a 30 de junio de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio
Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis
Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se expide la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los
Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley
Nacional de Extinción de Dominio y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025
Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción XXII, y se recorre la subsecuente, al apartado B del
artículo 11 Bis, y se deroga el artículo 390 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Toda referencia al delito de extorsión contemplada en el Código Penal Federal, los códigos
penales de las entidades federativas o en cualquier otra disposición, se entenderá hecha al delito de
extorsión previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de
Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Cuarto. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, a partir de
la entrada en vigor de este Decreto, el órgano jurisdiccional, podrá efectuar la traslación del tipo en
beneficio de la persona a sentenciar, de conformidad con la conducta delictiva de extorsión, sus
modalidades o agravantes que se hayan acreditado.
Tratándose de persona sentenciada, el juez de ejecución podrá considerar la revisión de las penas
que se hayan impuesto para efectuar, en su caso, la traslación del tipo, siempre que la conducta,
modalidades o agravantes proceda y resultase en su beneficio.
Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de extorsión previstas tanto en el Código Penal
Federal como en la legislación penal local vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán
aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán
aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por el delito de extorsión, sus modalidades,
agravantes y sanciones, salvo lo dispuesto en el artículo anterior en lo relativo a la traslación del tipo y
adecuación de la pena.
Los procedimientos penales en materia de extorsión, iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones aplicables
antes de la vigencia del mismo.
Sexto. En un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
las legislaturas de las entidades federativas procederán a hacer las reformas legales para armonizarlas
con el presente Decreto.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Séptimo. Los centros penitenciarios tendrán 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto para establecer los procedimientos y tecnologías de inhibición de entrada y salida
de llamadas de telefonía celular, de radiocomunicación, de transmisión de voz, datos o imagen a que se
refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de
Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Octavo. El Centro de Atención a Denuncias a que refiere el artículo 41 de la Ley General para
Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en funciones a más
tardar en 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y contará con la
suficiencia presupuestaria para su correcto funcionamiento con cargo a la secretaría del ramo de
seguridad pública del Ejecutivo Federal.
Noveno. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado de los sujetos obligados por este instrumento,
por lo que no incrementarán su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para
el presente ejercicio fiscal.
Décimo. En tanto se creen las unidades especializadas de atención a los delitos de extorsión, previsto
en el artículo 13 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de
Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Fiscalía General de la República, y las Fiscalías o Procuradurías locales deberán
utilizar a las unidades especializadas contra el secuestro a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI
del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ciudad de México, a 25 de noviembre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip.
Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Simey Olvera Bautista, Secretaria.- Dip. Nayeli Arlen Fernández
Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
DECRETO por el que se reforman los artículos 260 y 266 Bis del Código Penal Federal, en
materia de abuso sexual.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2026
Artículo Único.- Se reforman los artículos 260 y 266 Bis, primer párrafo, del Código Penal Federal,
para quedar como sigue:
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Ciudad de México, a 18 de febrero de 2026.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia
López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando
Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de marzo de 2026.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.