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Art. 423

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 423.- No se aplicará pena alguna a quien incurra en la conducta señalada en el párrafo

primero, fracción segunda, del artículo 418, ni a quien transporte la leña o madera muerta a que se refiere

el artículo 419, cuando realice la actividad para uso doméstico dentro de la comunidad rural, indígena o

afromexicana a la que pertenezca.

TITULO VIGESIMO SEXTO

De los Delitos en Materia de Derechos de Autor

Título adicionado DOF 24-12-1996

Historial de reformas
13 dic 1996
  • Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002, 08-05-2023
6 feb 2002
  • Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002, 08-05-2023