git//law
5 créditos

Art. 420

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 420.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a

tres mil días multa, a quien ilícitamente:

CÓDIGO PENAL FEDERAL

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o

almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;

II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en

veda;

II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las

especies acuáticas denominadas abulón, camarón, pepino de mar y langosta, dentro o fuera de

los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda

10 kilogramos de peso.

III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de

una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o

especie silvestres;

IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca

al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos

genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda,

considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o

regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o

V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas

señaladas en la fracción anterior.

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales,

cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida,

o cuando se realicen con fines comerciales.

En los casos previstos en la fracción IV del presente artículo y la fracción X del artículo 2o. de la Ley

Federal contra la Delincuencia Organizada, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión y el

equivalente de tres mil a seis mil días multa cuando se trate de algún ejemplar, partes, derivados,

productos o subproductos de la especie totoaba macdonaldi.

Artículo 420 Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos

a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;

II. Dañe arrecifes;

III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a

un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos

naturales de su reproducción o migración, o

IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe

elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.

Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales,

cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida,

CÓDIGO PENAL FEDERAL

o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o

beneficio económico.

CAPÍTULO TERCERO

De la bioseguridad

Capítulo adicionado DOF 06-02-2002

Artículo 420 Ter.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días

multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o

extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente

modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento

de los ecosistemas naturales.

Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier

organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la

aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de técnicas de ingeniería genética.

CAPÍTULO CUARTO

Delitos contra la gestión ambiental

Capítulo adicionado DOF 06-02-2002

Artículo 420 Quáter.- Se impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de trescientos a tres mil

días multa, a quien:

I. Transporte o consienta, autorice u ordene que se transporte, cualquier residuo considerado

como peligroso por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables,

biológico infecciosas o radioactivas, a un destino para el que no se tenga autorización para

recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;

II. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el

propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental

federal;

III. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se

requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental federal;

IV. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia de

impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, faltare a la verdad

provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los

ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente, o

V. No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un

daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.

Los delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de la Procuraduría Federal

de Protección al Ambiente.

CAPÍTULO QUINTO

Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente

Capítulo adicionado DOF 06-02-2002

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Historial de reformas
13 dic 1996
  • Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002
6 feb 2002
  • Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002
  • Artículo adicionado DOF 06-02-2002
8 feb 2006
  • Fracción adicionada DOF 08-02-2006. Reformada DOF 07-04-2017
7 abr 2017
  • Fracción adicionada DOF 08-02-2006. Reformada DOF 07-04-2017
19 feb 2021
  • Párrafo adicionado DOF 19-02-2021