Artículo 417.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días
multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre
viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda
alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el
contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.